REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Mayo de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 426-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ADELA CHINEA DE PEREZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-744.061 y ANDRES PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.851.253.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada. MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.878.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.993.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2014 por el citado Juzgado mediante el cual declaro Parcialmente Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2014, este Tribunal fijó treinta días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (57 al 60) del presente expediente, decisión de fecha 13 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Ahora bien, en la presente acción los accionantes lo constituyen los ciudadanos ADELA CHINEA DE PEREZ, de nacionalidad española, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-744.061 y ANDRES PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.851.253m quienes actúan en su carácter de copropietaria y propietaria del inmueble local identificado con el Nº 4, documento este que fue acompañado al libelo de la demanda, más sin embargo no demuestran su capacidad para actuar a nombre de María del Pilar Pérez Chinea, quien configura como la última arrendadora del local 4 objeto de la presente demanda, contrato de arrendamiento último sobre el cual deberá proceder la prórroga legal efectuada y de la cual se basa la acción incoada en cuanto su ejecución legal. En consecuencia al no demostrar la legitimidad de acción alegada por los actores los ciudadanos ADELA CHINEA DE PEREZ, de nacionalidad española, casada, titular de la cédula de identidad Nº E- 744.061 y ANDRES PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.851.253, en virtud de que la última firmante del contrato de arrendamiento sobre el cual es ejercido la prorroga legal es la ciudadana MARIA DEL PILAR PEREZ CHINEA, antes identificada y los accionantes no presentaron poder alguno ni autorización legal que les permitiera actuar en nombre de la arrendadora, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que la misma no goza de la legitimidad para demandar, por no ser la arrendadora y por lo tanto la demanda no reúne los presupuesto establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de legitimidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la de decretar la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimidad, lo que releva a este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Y ASI SE DECIDE…”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (61) de las presentes actuaciones, escrito de apelación, interpuesto por la Abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad APELAMOS de la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2014 que declara INADMISIBLE la presente acción. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta el 19 de Diciembre de 2013, ante el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo ciudadanos ADELA CHINEA DE PEREZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-744.061 y ANDRES PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.851.253, en contra de la ciudadana LISBETH PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.993.- (Folios 01 al 04 y su vuelto).
Ahora bien, el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 2014, (folios 54 al 56 y su vuelto), mediante la cual declaro Inadmisible la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de la Abogado en ejercicio MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia (folio 57).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Enero de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sustanciada por el procedimiento breve, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. DE LA CUANTÍA
En ese orden de ideas, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem dispone lo siguiente: “[…] De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares […]”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2, establece:
“[…] Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias. […]” (Negrillas Nuestras).
Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “[…] por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación […]” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“[…] Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar […}” (Negrillas Nuestras).
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“[…] Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […]”.
Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora, en su libelo de demanda estimó su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (467,28 U.T), conforme se desprende del libelo de la demanda que riela al vuelto del folio cuatro (04), interpuso la demanda en fecha (19/12/2013), en tal sentido la Unidad Tributaria (U.T.) tenía un valor de Ciento Siete Bolívares (107,oo) para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual en el presente caso se evidencia que el monto es inferior al requerido conforme a la jurisprudencia antes transcrita.
En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que la cuantía por la cual fue estimada la pretensión en la presente causa (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que el valor de la misma equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (467,28 U.T) y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, carece de la posibilidad de ser revisada por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Enero de 2014. Y ASI SE DECLARA.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Enero de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Enero de 2014.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana.- LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 426-2014.-
MZ/JA.-
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