REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.286.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.218.
MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(APELACION)
Expediente Nº: 433
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.286 contra el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.218.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2013, por el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.218, en su condición de parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 2013 mediante el cual declara con lugar la precitada demanda intentada por Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 19 de marzo de 20134, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 433 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el decimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2014, la parte apelante presentó escrito constante de 15 folios útiles sin anexos.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.286 contra el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.218. Siendo admitida dicha demanda por ante el Tribunal de la causa en fecha 11de junio de 2012, por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, para la contestación e la demanda.
En fecha 03 de julio de 2013, las abogados Francia Johana de Bonis Gamez y Dayamel Adriana Pérez, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro 147,912 y 171.312, en su carácter de Apoderadas judiciales del intimado en autos consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, (ver folios del 25 al 90 del expediente).
Concluido el lapso probatorio y el de informe la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en fecha 13 de agosto de 2012, el A quo procedió a dictar su respectiva decisión mediante la cual declaró con lugar la Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el ciudadano LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ.
En razón de ello, la representación Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en su libelo de demanda alegó;
Que los ciudadanos Santiago Mesa Lastre y Patricia Lourdes Vilchez Ojeda, ambos suficientemente identificados en autos, contrataron sus servicios Profesionales como abogado en el mes de septiembre de año dos mil diez (2010), con el objeto de realizar una partición amigable extrajudicial de los bienes habidos durante la unión concubinaria de los precitados ciudadanos.
Que en fecha 21 de septiembre del mismo año (2010) efectivamente los ciudadanos supra mencionados mediante documento privado redactado a tales efectos, materializaron dicha partición, adjudicándose de común acuerdo una alícuota proporcional de los bienes habidos los cuales alcanzaron un valor en su totalidad de (Bs. 2.505.258,04).
Que en el referido escrito de partición el ciudadano Santiago Mesa Lastre, supra identificado se comprometió a pagar los honorarios profesionales, continuo manifestado que, no obstante a ello, que a la presente fecha el precitado ciudadano no has cumplido con su obligación de pagar sus honorarios.
Aduce finalmente y como petitorio que demanda al tantas veces nombrado ciudadano Santiago Mesa Lastre para que convenga o sea condenado en su defecto a pagarle las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Ciento Veinticinco Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con noventa céntimos (Bs.125.262,90) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión a la relación del documento de partición, fundamentándose en el artículo 14 del reglamento de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados. Segundo: La cantidad de Veintiún Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con 69/100,(Bs.21.294.69) por concepto de intereses moratorios. Tercero: la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos sesenta y siete con 02/100, (Bs 43.967.02) por concepto de las costas, y costos y honorarios profesionales de abogados del demandante, en razón del 30% del monto demandado y, Cuarto: la Indemnización mediante experticia complementario del fallo del pago definitivo de las cantidades demandadas.
EN LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO:
La representación Judicial de la parte intimada, en su escrito de contestación presentando por ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2012, alegan:
Primero: Como punto previo: La falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuando a su criterio, el contrato objeto de la controversia fue suscrito conjuntamente con la ciudadano PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, quien a su decir debió ser igualmente demandada.
Segundo: Como hechos aceptados: Que su representado conjuntamente con la ciudadana Patricia Lourdes Vílchez Ojeda contrataron en el mes de septiembre de 2010 los servicios profesionales del abogado Leopoldo Guerrero Gómez, con la finalidad de realizar de mutuo acuerdo un partición extrajudicial de los bienes señalados en el documento objeto de la controversia.
Tercero: Como hechos que niegan rechazan y contradicen: a)- Los honorarios que pretende percibir el abogado actor señalados en Ciento Veinticinco Mil Doscientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 125.262, oo), por cuanto a su decir, habían solo convenido dichos honorarios en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) manifestando que la cantidad solicitada quebranta el Código de Ética del Abogada y su reglamento, y que constituye un enriquecimiento sin causa. b)- Igualmente niegan rechazan y contradice que su representado deba al abogado actor la cantidad de Veintiséis Mil doscientos noventa y cuatro con 69/100 (Bs, 26.294,69) por concepto de intereses, alegando que la cantidad acordada fue de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) y que la misma fue cancelada en su oportunidad. c)- Niega rechazan y contradicen igualmente que su representado se haya negado a cancelar los honorarios Profesionales, manifiesta que dichos honorarios fueron cancelados conforme a lo acordada es decir por la suma de (Bs. 25.000,oo), pero que no tienen recibo de ello. d)- Asimismo niegan, se oponen y contradicen al pago de las costas y costos, por cuanto a su decir dicho pago no procede y finalmente se oponen, niegan y contradice que las sumas intimadas deban ser indemnizadas por cuanto alegan que los referidos honorarios fueron cancelados en su oportunidad.
A los efectos y con el objeto de demostrar sus alegatos de defensa solicitaron se acordaran posiciones juradas, consignaron copia simple de escrito de contestación de una acción de reconocimiento de contenido y firma, copia simple de actuaciones realizadas por ante el Tribunal de Primera Instancia relacionada con el juicio de Acción Mero declarativa, Copias simple de actuaciones realizadas por ante el Tribunal de Primera Instancia relacionada con el juicio de Partición y Liquidación de bienes (ver folios 25 al 90).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 72 al 78 del expediente, decisión recurrida de fecha 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(… ) PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
“OMISSIS”
De la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, este Juzgador debe indicar que del documento de partición amistosa que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda, se observa en el particular diez 10) del capítulo denominado “CONDICIONES PARTICULARES” lo siguiente:
omissis”(…) El señor SANTIAGO MESA LASTRE se compromete a pagar los gastos legales, notariales, de registro, administrativos y de honorarios Profesionales de los abogados (…)” omissis
En ese sentido, y de lo antes parcialmente transcrito, se aprecia que el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRES, asumió como obligaciones propia y/o particular pagar los honorarios profesionales de los abogados LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ y LUISAURA GURLINO como consecuencia de la partición amistosa llevada a cabo. En consecuencia, la parte actora no tenia que proceder a demandar a la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, tal como afirma el demandado, pues el único que tiene cualidad para sostener la presente demandan es el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRES por lo que debe se declarada SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta. Así se declara.
“OMISSIS”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
“OMISSIS”
En cuanto a los instrumentos opuesto, este Juzgador observa que no tachada en la en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Tal documento fue redactado por el Abogado Leopoldo Guerrero y fue suscrito por los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRES y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, (…) Así se decide.
Respecto al documento de cesión de derechos. (folios 123, II pieza) este Tribunal observa que es emanado de un tercero quien lo rarifico mediante testimonial en fecha 28 de noviembre de 2012 (….) por lo que se le da pleno valor probatorio. En este sentido del mismo se desprende que la ciudadana LUISAURA MARIA GURLINO MASTROMARCO cedió al ciudadano LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ todos los derechos que le pudiera corresponder por el acuerdo extrajudicial de partición amistosa suscrito por los SANTIAGO MESA LASTRES y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA. Así se determina.
De las promovidas por la parte demandante observa este jurisdiccente, la confesión espontanea, con respecto a este medio probatorio quien aquí decide observa que el mismo se fundamenta en dichos realizados por el actor en sui demanda, los cuales, no pueden ser considerados como confesión y por lo tanto, se desechan del proceso. Así se declara. En relación al merito favorable, este Juzgador debe indicar que mismo no es medio probatorio, por tanto, el mismo susceptible hacer valorado. De las copias de las actuaciones relativas al juicio de Acción Mero declarativa de Concubinato y Partición de Comunidad que mantuvieron los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRES y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA (…) este Tribunal estima que las mismas para nada ilustran sobre el hecho controvertido en la presente causa relativo al derecho o no del demandante de reclamar el pago de honorarios Profesionales por lo tanto, se desecha. Y, las copias simple de denuncia interpuestas contra el Abogado LEOPOLDO GUERRERO por ante el Tribunal disciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…) , observa quien decide, que la misma fue ratificada mediante testimonial en fecha 10 de diciembre de 2012, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…) , no obstante, de la misma no se desprende información alguna que sirva para la disolución de la presente controversia, ya que, en ella solo se aprecia como pasivo ciertas cantidades de dinero cuya descripción fue honorarios profesionales de abogados sin indicar al cual Profesional de derecho se refería ni cuales actuaciones eran las que fueron pagadas. Así se declara.
De las posiciones juradas promovida, arguye el que decide que una vez analizados lo manifestado por las partes en ambos actos de posiciones juradas, este Juzgador observa que de los mismo no se desprendió confesión alguna que fuera determinante para la resolución del este conflicto. Así se declara.
De las autorizaciones de Pago señala este Tribunal que en vista al principio de alteridad probatoria las partes no pueden valerse de prueba fabricada por sí misma, por ello, dado que tales autorizaciones están firmadas únicamente por el demandado promovente, se desechan del proceso. Así se declara.
III
Ante tal situación, esta Jurisdiccional determina que efectivamente el abogada intimante LEOPOLDO GUERRERO GOMEZ, antes identificado tiene derecho al cobro de Honorarios profesionales por los servicios prestados al ciudadano SANTIAGO MESA LASTRES, sobre tal aspecto, este Tribunal debe destacar que dicho reglamento claramente dispone en su artículo 14 que:”La partición no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, incluyendo todas las gestiones causará honorarios mínimos del cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo”
Es decir, que la parte actora tiene el derecho de cobrar por concepto de honorarios profesiones del cinco por ciento (5%) del valor de los activos señalados en el escrito de partición amistosa inserto en autos, mas lo correspondiente por intereses moratorios. Así se declara.
En consecuencia, visto que la parte demandada no logro desvirtuar los hecho alegados por el actor ni probó que efectivamente pago lo correspondiente por honorarios profesionales aquí demandado es que este Tribunal considera que esta demanda debe prosperar. Y así se determina y establece.
“OMISSIS”
En virtud de la anterior declaratoria se condena al intimado SANTIAGO MESA LASTRES a pagar la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Doscientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 125.262, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causado por la redacción del documento de partición de Comunidad que sirve como instrumento fundamental de la demanda.
2.- Al pago de la cantidad de Veintiún Mil doscientos noventa y cuatro con 69/100 (Bs, 21.294,69) por concepto de intereses moratorios sobre el monto adeudado, calculados al doce por ciento anual. Iii) (sic) La cantidad de Cuarenta y tres mil Novecientos setenta y siente bolívares con dos céntimos (Bs. 43.967,02) por concepto de costa procesales.
3.-En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determ9nacion de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los concepto ya identificados en el libelo, así como los que resulte de las experticias ya ordenadas. Los expertos deberán tomar como punto de referencia el índice de precios al Consumidor (…)” (sic)
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRES supra identificada, debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación (folio 81) en los siguientes términos:
(…) apelo de la sentencia de fondo en fecha 29 de abril d 2013, es todo se termino, se leyó y conformes firman (…).
Estando en la oportunidad para decidir con relación a la apelación formulada, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
En lo que respecta a este punto previo, considera necesario quien decide indicar de manera didáctica las definiciones sobre las partes en el proceso que realizan el procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), al igual que Guasp y en este sentido señalan: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación y que el problema de la cualidad, se resuelve en la demostracíón de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto “Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, en el presente caso, el demandado niega su propia cualidad para estar en juicio alegando que el instrumento objeto de la controversia fue suscrito conjuntamente con la ciudadano PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, quien a su decir, debió ser igualmente demandada, por existir un litis consorcio pasivo necesario. No obstante de lo alegado por la parte demandada, quien decide observa, que del escrito de partición amistosa consignado a los autos como instrumento fundamental de la pretensión al cual hace referencia el demandado, documento éste, que fue acertadamente valorado por el Tribunal de la causa conforme lo establecido en el artículo 429 del Código Civil por cuanto no fue desconocido ni tachado, si bien es cierto, que el mismo fue suscrito tanto por el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRES como por la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, no es menos cierto que del referido escrito de partición específicamente en su numeral diez (10), palmariamente se desprende que el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRES plenamente identificados se comprometió a pagar los honorarios profesionales de abogado hoy intimante y siendo que la acción versa sobre el cobro de Honorarios Profesionales es obvio entender que el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRES si tiene cualidad para sostener el juicio; en virtud de ello, quien aquí sentencia, considera que, el Tribunal de la causa en su punto previo se pronunció ajustado a derecho al declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
Decidido lo anterior pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional en funciones de Alzada a pronunciar sobre el fondo del asunto debatido, y en este sentido observa que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.286 contra el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.218, en fecha 13 de agosto de 2013 mediante el cual declara con lugar la precitada demanda.
Así pues, se observa, que la parte actora sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogado y del artículo 14 del reglamento de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados y 1264, 1271 del Código Civil reclama judicialmente al ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE el cobro de sus Honorarios Profesionales, por la redacción del un escrito de partición.
Para tal fin, la hoy demandante alegó que le prestó sus servicios Profesionales como abogado en el mes de septiembre de año dos mil diez (2010), a los ciudadanos Santiago Mesa Lastre y Patricia Lourdes Vilchez Ojeda, consistente en la redacción de un escrito de partición amigable extrajudicial de los bienes habidos durante la unión concubinaria de los precitados ciudadanos.
Asimismo manifestó que el ciudadano Santiago Mesa Lastre, supra identificado se comprometió en el referido escrito a pagar los honorarios profesionales, no obstante a ello, a la presente fecha el precitado ciudadano no ha cumplido con su obligación de pagarle sus honorarios por lo que lo intima para que le pague las siguientes cantidades Primero: La cantidad de Ciento Veinticinco Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con noventa céntimos (Bs.125.262,90) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión a la relación del documento de partición, fundamentándose en el artículo 14 del reglamento de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados. Segundo: La cantidad de Veintiún Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con 69/100,(Bs.21.294.69) por concepto de intereses moratorios. Tercero: la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos sesenta y siete con 02/100, (Bs 43.967.02) por concepto de las costas, y costos y honorarios profesionales de abogados del demandante, en razón del 30% del monto demandado y, Cuarto: la Indemnización mediante experticia complementario del fallo del pago definitivo de las cantidades demandadas.
Frente a tales circunstancias, la parte intimada a través de sus representantes judiciales se defiende y alega en su contestación la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, alegando que los referidos honorarios Profesiones fueron convenidos por la cantidad de 25.000, oo y no por la cantidad intimada, además alega que dichos honorarios fueron debidamente cancelado.
Trabada la litis en la forma que antecede, este Tribunal Superior, pasa de seguida a revisar tanto el contenido del contrato objeto de la controversia, como el material probatorio que cursa en autos.
En este sentido, quien juzga debe señalar que no es un hecho controvertido: Que los ciudadanos Santiago Mesa Lastre y Patricia Lourdes Vilchez Ojeda, ambos suficientemente identificados en fecha 21 de septiembre del mismo año (2010) contrataron los servicios Profesionales como abogado del ciudadano LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.286, en el mes de septiembre de año dos mil diez (2010), con el objeto de realizar una partición amigable extrajudicial de los bienes habidos durante la unión concubinaria de los precitados ciudadanos.
En realidad, lo controvertido que surge de contrastar las diferentes afirmaciones de las partes. Por el abogado intimante: que hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar sus honorarios los cuales estimó en la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con noventa céntimos (Bs.125.262,90) y, a tono con ello, la procedencia o no de los cobros que pretende el actor como intereses moratorios, costas y costos e indemnización, en definitiva, si el intimado cumplió o no con lo que habían suscrito. Y por la parte del intimado: Que se haya negado a cancelar los honorarios Profesionales, manifiesta que dichos honorarios fueron cancelados conforme a lo acordada es decir por la suma de (Bs. 25.000,oo), b)- que se le deba pagar al abogado actor intereses, costas y costos y indemnización por la suma intimada por cuanto alegan que los referidos honorarios fueron cancelados en su oportunidad.
SOBRE EL DERECHO O NO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas y hechos admitidos en el presente caso, se constata que el ciudadano Santiago Mesa Lastre, se comprometió a pagar los honorarios profesionales del abogado hoy intimante, conforme se desprende del escrito de partición, el cual fue consignado a los autos como instrumento fundamental junto al libelo de demanda, instrumento éste que se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, ni tachado, conforme quedó establecido en el punto previo de esta decisión; y del cual se desprende específicamente en su numeral 10 que: “El señor SANTIAGO MESA LASTRE se compromete a pagar los gastos legales, notariales, de registro, administrativos y de honorarios profesionales de los abogados LEOPOLDO GERRERO GOMEZ y LUISAURA GURLIDO I.P.S.A. números 113.286 y 121.183 respectivamente de acuerdos al Reglamento de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogado vigente desde abril 2010 y según acuerdo previo de los mismos”, no obstante de los autos no se desprenden que la parte intimada haya efectivamente dado cumplimiento a su obligación de pagar los honorarios profesionales, es decir, no se evidencia la demostración de dicho pago, por cuanto las pruebas consignadas a los autos por la parte intimada con el objeto de probar el pago de los honorarios intimados consistentes en las copias simple de los folios 81 y 82 de un libro diario, así como las autorizaciones de Pago de fechas 22 y 30 de septiembre y 08 y 21 de octubre de 2010, las cuales cursan a los folios 110 al 115 del expediente, no tienen valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, toda vez que son documentales fabricadas por la propia parte intimada, sin la intervención de la parte actora, no pudiéndosele oponer para su reconocimiento. Así se decide.
En este sentido, considerada necesario este Tribunal mencionar que la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
De tal manera, en el caso bajo análisis, se repite que de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se observa que la parte intimada incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar su alegato de defensa referido al cumplimiento con el pago de los honorarios profesionales, por cuanto no se evidencia en el expediente judicial documento alguno que permita determinar que la parte actora recibió el pago por sus servicios Profesionales prestados como abogado por la redacción del escrito de partición amigable extrajudicial de fecha 21 de septiembre de 2010. Así se decide.
Siendo ello así, debe destacar quien decide que en esta fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el thema decidendum está referido únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, toda vez que respecto del quantum – en caso de declararse el derecho - corresponde su determinación en la fase ejecutiva del procedimiento.
Por lo que siendo que la controversia en el caso de autos, esta circunstancia a determinar; si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales por las gestiones que dice haber realizado para los ciudadanos Santiago Mesa Lastre y Patricia Lourdes Vilchez Ojeda, ambos suficientemente identificados en autos; en consecuencia, al no haber probado el intimado que pagó al abogado intimante los honorarios profesionales; en consecuencia, la acción incoada debe prosperar en virtud de que ha resultado demostrado que el abogado LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.286, sí tiene derecho a percibir honorarios. ASÍ SE DECLARA.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO DEL DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS
Ahora bien, en el caso sub judice, de la sentencia recurrida parcialmente transcrita supra se desprende, en primer lugar, que el juez de la causa declaró el derecho del intimante para el cobro de los honorarios profesionales derivados judicialmente, y ordenó al demandado a pagar al abogado intimante la cantidad de “(…) Ciento Veinticinco Mil Doscientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 125.262, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causado por la redacción del documento de partición de Comunidad que sirve como instrumento fundamental de la demanda. 2.- la cantidad de Veintiún Mil doscientos noventa y cuatro con 69/100 (Bs, 21.294,69) por concepto de intereses moratorios sobre el monto adeudado, calculados al doce por ciento anual, la cantidad de Cuarenta y tres mil Novecientos setenta y siente bolívares con dos céntimos (Bs. 43.967,02) por concepto de costa procesales. Y en relación a la indexación monetaria solicitada ordenó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo así como para la determinación de la corrección monetaria (…)”
De lo anteriormente expuesto, observa quien decide, que el presente juicio se encontraba en la etapa o fase declarativa, donde a los jueces les corresponde declarar si el actor tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados. Conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia que señaló lo siguiente:
“…Así como, el criterio de la Sala donde se expresa que: “...la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa...”, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación
En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de retasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo.
Por todo ello, se estima procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Procesal Civil. Y así se decide…”
Asimismo, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Yajaira Pereira De Pirela contra (Cadafe), se estableció lo siguiente:
“…Además, cabe advertir que declarado el derecho al cobro de los honorarios profesionales culmina la fase declarativa y tiene lugar la retasa, si fuere pedida, en cuyo caso serán estimados los honorarios profesionales cuyo derecho de cobro fue declarado, labor ésta de imposible realización si el fallo no determina las actuaciones judiciales que deben ser retasadas…”.
En sentencia de 7 de marzo de 2002 caso: Maricela Machado De Hernández Y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., se estableció lo que sigue:
“…Sin embargo, ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”.
Y, en sentencia 20 de mayo de 2004 caso; Doris Ramos y otro contra Inversiones Saydor S.R.L. y otras, se estableció lo siguiente:
“…En todo caso, al considerar las demandadas que las cantidades intimadas por la parte actora son exageradas, debieron acogerse a la retasa al contestar la demanda. No obstante, este Alto Tribunal ha indicado, que ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al juez sólo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de los honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.
Expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente juicio en etapa declarativa, el juez no podía declarar firmes los honorarios, aun cuando el intimado no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en esta etapa el juez sólo debía pronunciarse sobre el derecho o no al cobro de honorarios, pues la retasa sólo puede acogerse en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado.
En consecuencia, el Juez de la causa una vez declarado el derecho al cobro de honorarios, estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva del proceso, a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, ya que es un derecho otorgado por la Ley de Abogados en su artículo 25 y siguientes, mas aun cuando no se desprende específicamente del auto de admisión del presente procedimiento de Intimación de Honorarios, que se le indicara al demandado que podía acogerse y ejercer el derecho de retasa, conforme a los precitados artículos de la Ley de Abogados.
Así pues, en consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.286 y que condenó a la parte intimada al pago de la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Doscientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 125.262, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causado por la redacción del documento de partición de Comunidad que sirvió como instrumento fundamental de la demanda. 2.- Al pago de la cantidad de Veintiún Mil doscientos noventa y cuatro con 69/100 (Bs, 21.294,69) por concepto de intereses moratorios sobre el monto adeudado, calculados al doce por ciento anual. Al pago de la cantidad de Cuarenta y tres mil Novecientos setenta y siente bolívares con dos céntimos (Bs. 43.967,02) por concepto de costa procesales y a la indexación monetaria conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; debe ser modificada parcialmente señalando expresamente éste Tribunal que es PROCEDENTE el DERECHO que tiene el abogado LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ, a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones extrajudiciales realizadas en el mes de septiembre de año dos mil diez (2010) con ocasión al escrito de partición amigable extrajudicial de los bienes habidos durante la unión concubinaria de los ciudadanos Santiago Mesa Lastre y Patricia Lourdes Vilchez Ojeda; toda vez que en la decisión recurrida se obvió la fase ejecutiva en la que la parte demandada puede o no acogerse al derecho de retasa sobre el quantum de lo intimado. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS PROCESALES
Con relación a la condenatoria en costa y costa solicitada por el abogado intimante y declarada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, quien decide, considera necesario señalar que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal, exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido que “...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, este Tribunal Superior, concluye en que el Juez de la causa en la sentencia recurrida infringió los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costa al intimado, debido precisamente, a que la doctrina reiterada de la Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la improcedencia de la condenatoria en costa declarada por el Tribunal de la causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LOS INTERESES DE MORA.
En lo que respecta a los intereses de mora peticionados, este Tribunal debe señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0128, de fecha 19/02/2004, Exp. 2003-0810, Caso: Gustavo Briceño Vivas y Otros, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el que señaló: “…Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso.…” (Subrayado nuestro).
Así pues, en base al criterio jurisprudencial antes citado y aplicado al caso bajo estudio, esta Juzgadora considera que no es procedente el pedimento del abogado intimante consistente en condenar a la parte intimada al pago de intereses de mora, por cuanto en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada por lo que no puede considerarse entonces al deudor como moroso”. Así se declara.
DE LA INDEXACIÓN MONETARIA:
Con relación a la indexación solicitada en el libelo por el intimante, la misma es procedente sobre la cantidad que en definitiva se establezca en la fase ejecutiva del procedimiento y se calculará por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión del libelo hasta la fecha en que se juramente el único experto que se designe para hacer el cálculo del ajuste por inflación acordado en ésta decisión. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2013, por el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.218, en su condición de parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 2013 mediante el cual declara con lugar la precitada demanda intentada por Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, y en consecuencia SE MODIFICA la decisión apelada, en los términos señalados en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la parte intimada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada, en los términos señalados en la presente decisión.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE el DERECHO que tiene el abogado LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.286, a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones extrajudiciales realizadas con ocasión a la redacción del escrito de partición amigable extrajudicial de los ciudadanos Santiago Mesa Lastre y Patricia Lourdes Vilchez Ojeda, de fecha 21 de septiembre de 2010. Por lo que en consecuencia se considera que ha finalizado la fase declarativa en el presente procedimiento de honorarios profesionales. Advirtiéndose que una vez firme la presente decisión se procederá a la fase ejecutiva en la que la parte demandada puede o no acogerse al derecho de retasa sobre el quantum de lo intimado.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte perdidosa, por tratarse de un procedimiento de Intimación de Honorarios.
QUINTO: Se DECLARA IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA DE LOS INTERESE MORATORIOS solicitados en el libelo de la demanda.
SEXTO: Con relación a la indexación solicitada en el libelo por el intimante, la misma es procedente sobre la cantidad que en definitiva se establezca en la fase ejecutiva del procedimiento y se calculará por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión del libelo hasta la fecha en que se juramente el único experto que se designe para hacer el cálculo del ajuste por inflación acordado en ésta decisión.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (7) días del mes de mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA.SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 post meridiem.
MZ/JA/
Exp. N° 433
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
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