REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
Sentencia Nº S2CMTB105

PARTE DEMANDANTE: VELASQUEZ GARCIA HECTOR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.550 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.480.425, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo le Nº 27.444 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES VILLESI. C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.915 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
ASUNTO: S2-CMTB-2014-00123

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Mediante el cual, resuelta la Inhibición planteada por el mencionado Juzgado Superior este Juzgado pasa a conocer la presente incidencia y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAMOS GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.022.550, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente acción. Siendo en fecha 10 de abril del 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 11 de marzo de 2014, fue presentado escrito de informe por el Abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial de la parte de demandante (folio 40 al 43).Visto con informes propuesta por la parte actora en la presente causa sin que la contraparte presentara su escrito de observaciones de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual este Juzgado pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Apelación interpuesta por el ciudadano Luís Ramón González Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.480.425, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 27.444, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Rafael Velásquez García, quien es la parte demandante; persigue atacar la sentencia de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro Parcialmente Con Lugar, las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en la presente causa; Ahora bien a los fines de resolver sobre la Apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios 33 al 35, sentencia interlocutoria de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2013, dictada por el a quo mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada estableciendo en las siguientes consideraciones:
La contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que se indican en el artículo 340 de la ley adjetiva, específicamente la del numeral 6…Omisis… Una vez revisado el escrito libelar con profundidad, considera quien decide que la parte actora explica los hechos en que se configuró el supuesto incumplimiento y la fundamentación legal de su reclamo, y su respectiva relación. Y así se decide.
La contenida en el ordinal 7, del artículo 340 eiusdem…Omisis… Ciertamente en el caso bajo estudio, no se determina con exactitud las causas que originan los daños y perjuicios supuestamente ocasionados. Por tales razones considera este Tribunal insuficiente lo expuesto en el libelo a los fines del cumplimento de los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide.
La contenida en el ordinal 11º…Omisis... Haciendo un análisis de lo contenido en autos, especialmente del libelo de la demanda, se evidencia que el actor en su petitorio, demanda el cumplimiento del contrato y además la cantidad de Bs. 650.000,00 por concepto de daños y perjuicios patrimoniales. Al respecto dispone el artículo 1.167 del Código Civil:…Omisis. En consecuencia esta cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de confesión ficta contra la parte demandada, por ineficacia del documento poder otorgado al Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, se evidencia en primer lugar, que la misma actora en su libelo reconoce la cualidad de vicepresidente del ciudadano RAFAEL ALBERTO JOSE VILLEGA SIMOSA, respecto a la empresa demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES VILLESI C.A”, cuando solicita que la citación de la misma se practique en la persona de éste. Igualmente se observa que dicho ciudadano figura como representante de la empresa en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Por lo tanto correspondía a la parte actora demostrar la ilegitimidad alegada. Y en segundo lugar se niega la confesión ficta ya que, además de lo antes referido, para que dicha figura se perfeccione, resulta necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda, 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Lo cual no ha ocurrido en este caso. Y así se decide…Omisis…Por consiguiente este Tribunal”…. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada”
En su escrito de fecha 20 de Noviembre de 2013, cursante al folio 36; el ciudadano Abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial de la parte demandante, luego de realizar un conjunto de consideraciones Apela de la sentencia dictada por el a quo, argumentando en… (Sic)… relación al punto que trato y se pronuncio sobre la declaratoria Sin lugar de la impugnación del Poder Apud Acta, conferido al Dr. Jesús Natera Velásquez… (Sic).
Por su parte el ciudadano Abogado Luís Ramón González Rivas, Apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes de fecha 11-03-2014, arguye que el Tribunal A quo, declaro Sin lugar la Impugnación del Poder Apud Acta que le fuera otorgado al Abogado Jesús Natera Velásquez por el ciudadano Rafael Villega mediante diligencia de 26 de septiembre del año 2013, lo cual alega el incumplimiento de los requisitos establecidos de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el Poder Apud Acta otorgado es ineficaz y no es valido lo que trae como consecuencia que el abogado Jesús Natera Velásquez, no tenga legitimidad para actuar en la presente causa. Por cuanto en el presente caso el poder se otorgo mediante diligencia el 26 de septiembre del 2013, sin que se certificara la identidad del otorgante y no consta que se exhibieron los documentos que se acreditaba la representación. Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora se declare con lugar la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20-11-2013, en relacion a la negativa de declarar el Poder Apud Acta referido como no valido e ineficaz y la no legitimidad del abogado Jesús Natera Velásquez y Confeso a la Parte Demandada.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”.
Del contenido de la norma ut supra transcrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al Juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas.

Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”
Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado: “[..] Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”.(Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).
Ahora bien, esta Juzgadora, debe partir del análisis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente vulnerado por el Juez A quo, en este sentido, el citado artículo contempla, lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta con el otorgante y certificará su identidad”.
Siendo importante, señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, al dejó asentado respecto a la impugnación del mandato judicial:
“…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio: (…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
(…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder (…)”
En este orden de ideas, esta Juzgadora comparte el criterio sentado por el Máximo Tribunal, de lo cual se deduce que cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción de que ha sido admitida tácitamente como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
No obstante, esta observa que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su Vicepresidente al ciudadano Rafael Alberto José Villega Simosa.
En consecuencia, Este Juzgado considera que el poder otorgado por el mencionado ciudadano no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que el ciudadano Rafael Alberto José Villega Simosa ostenta ese carácter de Vicepresidente de la empresa Construcciones Villesi. Por lo tanto no se configura la confesión que pretende demostrar la parte actora de conformidad con los artículos 347 con relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ello se tienen que configurar requisitos sine qua non para que se cumplan.
De la trascrita norma, es necesario destacar los casos en los cuales se requiere la facultad expresa para actuar, no es por voluntad de ley, es una facultad que debe ser mencionada con carácter obligatorio, y aún en caso contrario, observa esta Juzgadora, que en el citado poder de fecha 26 de septiembre de 2013, se otorgó tal facultad al abogado Jesús Natera Velásquez, por lo cual, esta Alzada, observa que la supuesta violación del debido proceso alegada, es improcedente, por cuanto, el poder cumple con los requisitos de Ley, exigidos en el artículo 152 en concordancia con el 155 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Héctor Rafael Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.022.550, representado por su apoderado judicial, abogado Luís Ramón González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, en consecuencia SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.550, representado por su apoderado judicial, abogado LUIS RAMON GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de noviembre de 2013. TERCERO: En consecuencia se de declara Improcedente la impugnación del Poder Apud Acta formulada por la parte demandante ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, representado por su apoderado judicial, abogado LUIS RAMON GONZÁLEZ RIVAS, otorgado por la parte demandada Construcciones Villesi representada por el ciudadano Rafael Alberto José Villega Simosa al ciudadano Jesús Natera Velásquez y en consecuencia se declara valido el Poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante al folio (21 y 22) del presente expediente. CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas QUINTO: No hay condena en costas a la parte demandante. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA




En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Dos de da la Tarde (2:00 PM)




La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA















MBB/Ad/Rg
Exp: S2-CMTB-2014-00123