REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: EDEN NATALIO MONTILLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.843.422 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BARNON ANTONIO ACEVEDO ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.737.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.382.611 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN VELAZCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.967.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 12.579
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07-01-2.014.
Realizados los trámites de intimación de la parte demandada, el Alguacil de este Despacho consigna el recibo, debidamente firmado por la misma, en fecha 13-02-2.014.
En fecha 31 de marzo de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia hace oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 29-04-2.014.
En fecha 07 de mayo de 2.014, se dictó auto mediante el cual se difiere la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su poderdante es titular de un documento de préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 03-06-2.011, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 122, en el cual de demandado declaró que debía y pagaría sin aviso y sin protesto, la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00) a su poderdante, en la dirección de su domicilio, la cual cancelaría de la siguiente manera: Un primer pago, a su orden, en dinero efectivo y en moneda de curso legal, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) el día 30 del mes de junio de 2.011y un segundo pago, por la cantidad de de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) el día 30 de julio de 2.011. Que su poderdante siendo acreedor del derecho de crédito intimado, por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento y asumida por el intimado, ha realizado gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, siendo infructuosas todas las gestiones cumplidas, es por ello que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 23.940,00) equivalentes a 223,73 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado, el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra de su mandante, alegando que los hechos sobre los cuales se intenta la presente acción son inciertos e infundados.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Copias Certificadas del Documento Notariado, contentivo del Poder Otorgado por el ciudadano EDEN NATALIO MONTILLA SOTO, al Abogado en ejercicio BARNON ANTONIO ACEVEDO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.737. (folios 4 al 08)
2. Original del Documento Notariado, contentivo del compromiso de pago suscrito entre las partes, de fecha 03-06-2.011. (folios 09 al 11)
La parte demandada promovió:
1. Copias Certificadas del Documento Notariado, contentivo del Poder Otorgado por el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, al Abogado en ejercicio FRANKLIN VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.967. (folios 18 al 22)
PARA DECIDIR SE OBSERVA
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En este sentido, el accionante escogió el procedimiento especial de la vía intimatoria como la manera idónea y eficaz para satisfacer su pretensión, el cual ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso. Pues bien, para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, en atención de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el accionante acreditó en autos original del contrato de préstamo suscrito entre el Ciudadano EDEN MONTILLA, por una parte y por la otra, la parte demandada, Ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PAEZ, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en fecha Tres (03) de Junio de 2011, anotado bajo el numero 32, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo que motiva a determinar que dicha documental constituye una de las pruebas escritas admisibles por la ley para acceder al procedimiento de intimación.
Al momento de la Contestación de la demanda, la parte demandada no impugno el referido instrumento según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Así pues, que dicho instrumento al no ser impugnado por el demandado, hace plena prueba en contra de quien se reprodujo al tenor del articulo transcrito Ut Supra, por tanto se tiene como fidedigno. Así se decide.-
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente acción, mas no impugno el instrumento fundamental de la presente acción ni mucho menos promovió prueba alguna que le favoreciera. En consecuencia dicha acción debe prosperar .Y así se decide-.
|