REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: JOHNNE JOSE OJEDA GARCIA Y SUGHELEN KATIUSKA ESCALONA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.141.708y V-18.175.409 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIELA ESTHER LÓPEZ y MARIA AUXILIADORA MARTOS FERNANDEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros: 186.373 y 165872 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: 12.763
Vista la solicitud de separación de cuerpo y bienes, presentada por los ciudadanos JOHNNE JOSE OJEDA GARCIA Y SUGHELEN KATIUSKA ESCALONA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.141.708y V-18.175.409 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIELA ESTHER LÓPEZ y MARIA AUXILIADORA MARTOS FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros: 186.373 y 165872 respectivamente. Al respecto, este Despacho observa:
Que ambos cónyuges declaran: “En esta Unión Matrimonial se generó como bienes gananciales lo que a continuación describiremos y declaramos que hemos acordado, que serán distribuidos de la siguiente manera:
1. Un (1) bien Inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en Urbanización Parque Los Samanes, Apartamento E10-PB-D, Edificio N° 10, Parcela 1-B, avenida principal de Coropo con calle las Delicias, sector Coropo II, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua, según consta en Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 2013.1920, Asiento Registral 1, matrícula N° 274.4.17.1.2497, y corresponde al libro de folio real del año 2013, de fecha22 de Noviembre de 2013, el cual acordamos le corresponderá a la ciudadana SUGHELEN KATIUSKA ESCALONA ASCANIO, quien es la cónyuge.
2. Un (1) Vehículo MARCA: BRILLANCE, MODELO: H530, AÑO: 2014, Y Un (1) Vehículo MARCA: ZOYTE, MODELO: 7100, AÑO: 2014, tramitado en el Concesionario la Venezolana ca.(en espera de la entrega). Le corresponderá a JOHNNE JOSE OJEDA GARCIA, quien es cónyuge.
3. Dentro del Mobiliario y Enseres del Hogar de la siguiente manera: la Nevera y la Lavadora quedaran en posesión de JOHNNE JOSE OJEDA GARCIA, quien es el cónyuge y el resto de mobiliarios y enseres del Hogar en propiedad de la cónyuge.
Queda expresamente entendido y así lo declaramos, que todos aquellos bienes que cada uno de nosotros adquiramos a partir de la fecha en que sea Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, será de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 190 del Código Civil establece: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
De acuerdo con la anterior disposición legal, se desprende que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho. Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (art. 190 Código Civil); lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
Por otra parte, por disposición expresa del articulo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la soliciten por haber separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 190 eiusdem. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158, de fecha 22 de Junio de 2001, Exp. Nº 2000-000843 (partes: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), dejó establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Podemos concluir en que la separación de bienes convenida en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, produce efecto entre los cónyuges desde que su pedimento es homologado por el tribunal, no así respecto a terceros, ya que en estos casos, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad, produzca efectos. Así mismo, se afirma que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, previniendo no obstante una excepción: como precedentemente se dijo, con base a lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; esto es, cuando en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento se acuerde también la separación de bienes. Entonces, en este supuesto la disolución y liquidación voluntaria de bienes de una comunidad conyugal es procedente por ser legal. Así se decide.
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