REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero de 2003, bajo el N° 60, Tomo 03-A, representada por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.515.321 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. CASTILLO SUAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911.
PARTE DEMANDADA: EGILDA PASTORA CASAMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.064.021 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMÓN PACHECO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.137.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE N°: 11.173
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29-04-2.011.
En fecha 26 de mayo de 2.012, se dictó auto mediante el cual se suspende la causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto-Ley contra Desalojos Arbitrarios, publicada en Gaceta Oficial N° 39.669 de fecha 06 de mayo de 2.011.
En fecha 24 de enero de 2.012, se reanudó la causa en virtud del oficio emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el cual se insta a que se aplique la sentencia N° RC-000502, Exp. N° 2011-0000146, dictada por la referida sala en fecha 01-11-11, relativa a la aplicación del Decreto contra Desalojos Arbitrarios.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa, los cuales fueron consignados en fecha 28-05-2.012. Seguidamente la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, en fecha 12-06-2.012.
En fecha 20 de julio de 2.012, a solicitud de la parte actora, se designó como Defensora de la parte demandada a la Abogada LAURA AGUIRRE, quien fue notificada en fecha 02-08-2.012.
En fecha 27 de noviembre de 2.012, y a solicitud de la parte actora se ordenó oficiar a la Defensoría Pública del estado Aragua, a los fines de que fuera designado Defensor Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, quien luego de ser notificada mediante oficio N° 473-13, designó como Defensora Pública a la Abogada ADRIANA OJEDA.
En fecha 03 de octubre de 2.013, mediante auto se repuso la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Mediación, ordenándose las notificaciones de las partes.
En fecha 29 de octubre de 2.012, luego de Notificadas las partes, se levantó acta con motivo del acto para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia que no se pudo instar a las partes por cuanto solo compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, fijándose nueva oportunidad para el Quinto (5°) día de despacho siguientes, a las 10:00 a.m.
En fecha 06 de noviembre de 2.013, se levantó acta con motivo del acto para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia que no se pudo instar a las partes por cuanto solo compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y de conformidad con lo pautado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, se da por concluido el acto, debiendo proseguirse el juicio dando contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 06 de diciembre de 2.013, mediante auto se determinó el hecho controvertido y se dejó constancia que quedó abierto el lapso de ocho (8) días de despachos para la promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero 2.014, mediante auto se repuso la causa al estado de citación de la Defensora inicialmente designada, Abg. Laura Aguirre.
En fecha 06 de marzo de 2.014, comparece la ciudadana EGILDA CASAMAYOR, parte demandada, asistida de Abogado y mediante diligencia solicita copias certificadas en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2.014, se levantó acta con motivo del acto para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia que no se pudo instar a las partes por cuanto solo compareció la Apoderada Judicial de la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el N° 13, Ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Ayacucho parte integrante del Edificio Don Antonio, Maracay del Estado Aragua, el cual le fue arrendado a la demandada, según contrato de arrendamiento privado. Que la relación arrendaticia comienza el 01-03-2.007 y culminó el 31-12-2.007. Que el mencionado contrato no se renovó automáticamente sino que se formalizó o autenticó otro con una vigencia de un año, esto es desde el 01-01-2.008 hasta el 31-12-2.008, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 28-12-2.007, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 258, siendo que la relación arrendaticia mantuvo una duración de dos (2) años y diez (10) meses. Que de conformidad con el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria tuvo el privilegio de una prorroga legal de un (1) año que opera de pleno derecho cuando la relación arrendaticia ha durado mas de un (1) año y menos de cinco (5) años, cuando ha vencido el último contrato y se ha notificado previamente a la arrendataria de la voluntad de no prorrogar la vigencia del mismo, como es en el presente caso. Que transcurrido el tiempo, ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de no renovar el contrato, por tal motivo este se renovó automáticamente por igual periodo de tiempo de un año, tal como lo prevé el contrato de arrendamiento en cuestión, es decir desde el 01-01-2.009 al 31-12-2.009. Que su representada garantizándole el derecho que por ley se le concede a la arrendataria, en fecha 29-10-2.009 le notificó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que no tenía la voluntad de renovarle el contrato, comenzando desde el día siguiente el término de la prorroga legal de un año, venciéndose en fecha 31-12-2.010, sin embargo la inquilina no ha entregado el inmueble arrendado de manera voluntaria , por tal motivo es que solicita la entrega del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.200.400,oo) equivalentes a Dos Mil Novecientas Unidades Tributarias (2.900 UT).
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que en fecha 06 de marzo de 2.014, la ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR, asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Simón Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.137, se hizo parte en la presenta causa, quedando citada para la Audiencia de mediación, el cual se llevaría a acabo al Quinto (5°) día de despachos siguientes. Asimismo, en fecha 14-03-2.014, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de mediación y no habiéndose logrado la misma, por cuanto únicamente compareció al Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. José Antonio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, se aperturó al día siguiente, el lapso para contestación de la demanda el cual concluyó el día 01-04-2.014, constatándose así que la parte demandada no contestó la misma, y en la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, no ejerció tal derecho, por tal motivo se puede configurar la confesión ficta a que se contrae el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para ello es necesario establecer si se cumplen los parámetros exigidos por el legislador patrio, para que esta figura pueda configurarse.
Sobre este particular, señala el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta..omissis...”.
De igual modo, prevé el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Original del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha28-12-2.007.(folios 09 al 13)
2. Original de la Notificación Judicial, N° 8194, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 29-10-2.009. (folios 14 y 25)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y Así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la normativa vigente para la época en que se propuso la demanda, 1.159, 1.579 y 1.594 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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