REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, trece (13) de mayo de Dos Mil Catorce (2.014).-
204° y 155°
EXPEDIENTE: N° 4969-2011.
SOLICITANTES: LEO JOSE GUEVARA DIAZ y JENNY CAROLINA GARCIA.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


NARRATIVA

En fecha 16 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos LEO JOSE GUEVARA DIAZ y JENNY CAROLINA GARCIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.736.687 y V- 14.318.578, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Ramón Franco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.719, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, siendo que en fecha 20 de septiembre de ese mismo año se admitió dicha solicitud librándose el respectivo decreto de separación de cuerpos.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada la inactividad procesal de los solicitantes por un lapso mayor a dos años, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:

“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “20 de Septiembre de 2011”, sin que los solicitantes hayan realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, lo que demuestra que han perdido interés en concretar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso mayor a dos (02) años de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, se debe considerar materializado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra trascrito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.-

LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-

En la misma fecha, siendo las 03:20 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.

LA SECRETARIA,

Expediente. N° 4969-2011.-
WGG/BA/Sb.-