TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ
ÁNGEL LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de mayo de 2014
204° y 153°
ASIENTO Nº:______
EXP. Nº 12-5336
PARTE ACTORA: CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.155.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26953, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.202.535.-
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO ARELLANO y SOLVEIDA DEL CARMEN ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.707.047 y V-10.154.386; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación, mediante escrito libelar presentado por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.155.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26953, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.202.535, incoada en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO ARELLANO y SOLVEIDA DEL CARMEN ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.707.047 y V-10.154.386; respectivamente.
En fecha 29.11.2012; este tribunal dictó auto de admisión en la presente causa ordenando intimar a la parte demandada.
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día 29.11.2012, fecha ésta en la cual la fue admitida la presente causa, ha transcurrido con creces más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, tal y como lo señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (….)”
Corolario de lo anterior, opera evidentemente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en consecuencia, la PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. En Cagua a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP. N° 12-5336
WG/Bal/si
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