TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 26 de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
EXPEDIENTE: 5404-2013.-
PARTE ACTORA: Liborio Bellocchio Natilli, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-498.270.-
PARTE DEMANDADA: Alejandra José Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.548.531.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de Febrero de 2013 con la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, intentó el ciudadano Liborio Bellocchio Natilli, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-498.270, asistida por el abogado en ejercicio Humberto Benicasa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.098, en contra del ciudadano Alejandra José Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.548.531.-
En fecha 25 de Febrero de 2.013, se admite la presente demanda y se ordena citar a la ciudadana Alejandra José Aponte, para que comparezca al quinto (5to) día siguiente a que conste en autos su citación para la audiencia de mediación fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose boleta de citación para tal fin.-
En fecha 21 de Mayo de 2014, este Tribunal mediante acta deja constancia que estando presentes las partes para la audiencia de mediación fijada en el auto de admisión de la demanda, la parte demandante manifestó su voluntad de desistir del procedimiento toda vez que se percato según consta en la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, 10.08.2012; la parte demandada no estuvo asistida por abogado o apoderado judicial alguno, por lo que desiste del procedimiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional.-
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del procedimiento, este Juzgador en consecuencia declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5404-13.
WG/BA/er.-
|