TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º



ASIENTO Nº 21.
EXPEDIENTE: 13-5631
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
DEMANDANTE OFERENTE: ARELYS JOSEFINA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.431.811.-
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANGELA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.544.-
DEMANDADO OFERIDO: MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.431.666.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMON RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.589.-
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
El presente juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO, se inició mediante escrito de demanda, presentado en fecha 25 de Octubre de 2013, por la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.431.811, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ADRIANGELA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.544; incoada contra el ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.666, de este domicilio. Fundamentándola en el artículo 1.306 del Código Civil y articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Admitida por auto de fecha 29 de Octubre de 2.013, cursante al folio 12.-
En fecha 30 de Octubre de 2013, según consta al folios 13, se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al mismo, a los fines de efectuar la oferta real.-
En fecha 07 de Noviembre de 2013, según consta a los folios 14 y 15, siendo la oportunidad acordada para la práctica de la oferta real, se declaró desierto el acto en virtud de que la parte interesada no compareció y mediante diligencia la parte oferente asistida de abogada solicito se le acuerde nueva oportunidad para la práctica de la oferta real.-
En fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante auto cursante a al folio 16, se acordó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, para el segundo (2do) día de despacho siguiente al mismo, a los fines de efectuar la oferta real.-
En fecha 14 de Noviembre de 2013, según consta a los folios 17, 18 y 19, el tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte Oferente, la cual no se pudo practicar, por las razones que en dichos folios se explican.-
En fecha 26 de Noviembre de 2013, según consta al folio 20, mediante diligencia la parte oferente solicito se ordene el depósito objeto de la oferta correspondiente.-
En fecha 06 de Octubre de 2013, mediante auto cursante al folio 22, se ordenó la devolución a la parte oferente del cheque de gerencia N° 00029940, girado a la orden de MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES contra el Banco Banesco Banco Universal por Bs 775.860,00, a fin de que solicite nuevo cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-
En fecha 21 de Enero de 2014, según consta al folio 24, mediante diligencia la parte oferente recibe el cheque de gerencia N° 00029940, girado a la orden de MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES contra el Banco Banesco Banco Universal por Bs 775.860,00.-
En fecha 06 de Febrero de 2014, según consta al folio 28, mediante diligencia la parte oferente consigno el cheque de gerencia N° 00030650 por Bs 775.860,00, girado a la orden de este Tribunal.-
En fecha 12 de febrero de 2014, mediante auto cursante al folio 30, se ordenó la citación del ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, antes identificado.-
En fecha 10 de Marzo de 2008, el Alguacil, según consta al folio 35, consignó la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES e informa que el mismo luego de leerla se negó a firmarla.-
En fecha 17 de Marzo de 2014, mediante auto cursante al folio 38, se ordenó la notificación del ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora oferente.-
En fecha 01 de Abril de 2014, según consta al folio 41, mediante diligencia la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente al ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES.-
En fecha 03 de Abril de 2014, la parte oferida, mediante escrito cursante a los folios 43 al 45, opuso lo que considero conveniente respecto a la oferta real de pago y su depósito.-
En fecha 23 de Abril de 2014, la parte demandada oferido, mediante escrito cursante a los folios 47 al 84, ambos inclusive, promovió pruebas y anexos.-
En fecha 24 de Abril de 2014, mediante auto cursante a al folio 85, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informe solicitada en el capítulo II, se ordenó librar oficio N° 14-304 al Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.-
En fecha 24 de Abril de 2014, mediante auto cursante a al folio 87, este Tribunal advierte a las partes que dirá vistos una vez conste en autos las pruebas de informes requeridas al Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.-
En fecha 13 de Mayo de 2014, mediante auto cursante a al folio 90, este Tribunal ordena agregar las resultas de informes provenientes del Registro Público de LOS Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.-
En fecha 14 de Mayo de 2014, mediante auto cursante a al folio 93, este Tribunal dice vistos y entra en estado de dictar sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:




-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS
HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la parte actora, es liberarse de obligaciones dinerarias contraídas a través del procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, fundamentada en que mediante documento denominado “Contrato de Opción Bilateral de compra”, celebrado con el ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, antes identificado, autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en el mismo construida, destinada a vivienda, distinguidos ambos con el N° M-52, ubicado en la urbanización Corinsa, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, estipulado por el precio de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 970.000,ºº). Que el pacto celebrado, señalo el termino de 120 días continuos y siguientes a la autenticación del documento de compra-venta en fecha 06/05/2013, venció el 03/09/2013, fecha esta para protocolizar la venta definitiva ante el Registro Público Inmobiliario, sin que el promitente comprador la haya convocado a finiquitar la compraventa definitiva, que para resolver definitivamente el asunto y quedar en paz con el oferido, ofrece las cantidades de: a) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 400.000,ºº) recibidos por concepto de inicial de pago a la firma autenticada del pacto; b) VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 20.000,ºº) equivalentes al 5% sobre la inicial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 400.000, ºº) por indemnización por daños y perjuicios conforme a la cláusula cuarta del pacto; c) la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 355.860,ºº), que reconoce haber recibido de la mano del oferido. En consecuencia, efectúa LA OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 775.860,ºº). Así mismo se constata que la parte demandada al momento de contestar la demanda estuvo en desacuerdo y manifestó que rechaza, impugna, niega y contradice la Oferta Real de Pago y que la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO miente cuando afirma que no se le haya convocado a protocolizar la compraventa definitiva ante el Registro Público toda vez que el día 29/08/2013, acudió a la sede Registral y la mencionada ciudadana no acudió al acto de protocolización, que a parte del monto inicial de la venta por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 400.000,ºº), la oferente le exigió varios anticipos de dinero de las cuales hizo entrega por las cantidades de DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 220.000,ºº), en fecha 20/08/2013; CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 135.860,ºº en fecha 27/08/2013 y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.860,ºº) en fecha 30/08/2013, dando un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs 757.720,ºº).-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 04 al 11, ambos inclusive, copia certificada de Contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.369 del Código Civil y 927 del primer Código mencionado, se valora copia certificada de instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, entre la parte Demandada ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES y la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, domiciliados en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, suficientemente identificados en autos. Y así se valora.-
Cursa a los folios 52 al 56, ambos inclusive, copia certificada de libelo de demanda signada con el N° 13-16755 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua), interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO por Cumplimiento de Contrato, de lo cual se evidencia que el litigio versa sobre el contrato de compra-venta del bien inmueble objeto de la presente oferta real y deposito del mismo las cuales son apreciadas por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se valora.-
Cursa al folio 57, copia certificada del auto de admisión del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, signada con el N° 13-16755 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua), interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO. Que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Así se valora.-
Cursa al folio 60, copia simple de escrito de oposición de cuestiones previas consignado en la causa signada con el N° 13-16755 por el apoderado de la demandada ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, el cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa a los folios 61 al 64, ambos inclusive, copia simple de Sentencia Interlocutoria de fecha 11/03/2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua en la causa signada con el N° 13-16755, el cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa a los folios 65 al 66, ambos inclusive, copia simple de escrito de contestación a la demanda consignado por el apoderado de la demandada ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua en la causa signada con el N° 13-16755, el cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa a los folios 67 al 71, ambos inclusive, copia simple de libelo de demanda por cumplimiento de contrato signada con el N° 5409-13 (nomenclatura interna de este Tribunal), el cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa a los folios 72 al 74, ambos inclusive, Gaceta Oficial N° 40.115 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 21/02/2013 la cual este tribunal valora como documento público administrativo. Así se valora.-
Cursa al folio 75, boleta de notificación N° 038-2014, dirigida al ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa DP05-P-2013-000197 de fecha 20/01/2014, la cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa al folio 76, copia simple de solvencia emitida por la empresa C.A. Hidrológica del Centro de fecha 23/09/2013, la cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa al folio 77, copia simple de estado de cuenta del crédito que fuere entregado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., a la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, la cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa al folio 78, boleta de notificación N° 068-2014, dirigida al ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa DP05-P-2013-000197 de fecha 25/03/2014, la cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa a los folios 79, 80 y 81, ambos inclusive, copia simple de constancia de recepción del registro N° 14 de fecha 26/08/2013, emitida por la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, la cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa a los folios 82 al 84, ambos inclusive, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el N° S-2004-006 de fecha 04/10/2005, Se valora la copia simple de la sentencia proferida por ser documento público y no haber sido impugnada. Así se valora.-
Cursa al folio 91, resulta de informe de fecha 12/05/2014, precedente del Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, , la cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
-IV-
MOTIVA

Estima este juzgador, que el procedimiento de Oferta Real y Depósito, constituye la vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr la Resolución o el Cumplimiento de un Contrato. Este procedimiento tiene la finalidad de que se realice la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En este sentido, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este juzgador evidencia que la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, se limitó a ofrecerle al ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, a través del procedimiento de Oferta Real y Deposito, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 775.860,ºº), con el objeto de devolver al oferido las cantidades de dinero recibidas por concepto de una Compra-Venta, sobre un bien inmueble de su propiedad, cuyo contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, acordada por el precio de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 970.000,ºº). Se evidencia que el pacto celebrado, señalo el termino de 120 días continuos y siguientes a la autenticación del documento de opción de compra-venta realizada en fecha 06/05/2013, vencido el día 03/09/2013 para protocolizar la compra-venta definitiva ante el Registro Público Inmobiliario, alegando la oferente que el promitente comprador no la convoco a finiquitar la compra-venta definitiva, que para resolver definitivamente el asunto y quedar en paz con el oferido, le ofrece las cantidades de: a) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 400.000,ºº) recibidos por concepto de inicial de pago a la firma autenticada del pacto; b) VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 20.000, ºº) equivalentes al 5% sobre la inicial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 400.000,ºº) por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme a la cláusula cuarta del pacto y c) la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SENSENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 355.860,ºº) que reconoce haber recibido de la mano del oferido. Dando un total de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 775.860,ºº).
Ahora bien, siendo que el oferido al momento de contestar la demanda estuvo en desacuerdo con la Oferta Real de pago y deposito del mismo manifestó que la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO miente cuando afirma que no se le haya convocado a protocolizar la compraventa definitiva ante el Registro Público toda vez que el día 29/08/2013, fecha esta acordada para el acto de protocolización, acudió a la sede Registral y la mencionada ciudadana no se presentó. Considerando este juzgador por sus máximas de experiencia, la venta definitiva se realizaría dentro del lapso establecido en el contrato y el promitente vendedor debía estar pendiente de la firma de la compra-venta; analizando el alegato del oferido donde señala que aparte del monto inicial de la venta entregado por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 400.000,ºº), la oferente le exigió anticipos de dinero por Bs TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (357.720,ºº), el cual le hizo entrega dividido en la siguiente manera: DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 220.000,ºº), en fecha 20/08/2013; CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 135.860,ºº en fecha 27/08/2013 y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.860,ºº) en fecha 30/08/2013, dando un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs 757.720,ºº).-
Este juzgador concluye que efectivamente el ofrecimiento no comprendió la totalidad de lo debido, observándose una discordancia con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil el cual dispone que: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:.. 3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento...” En efecto la institución de la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, de la norma antes transcrita podemos señalar, que para que sea válida y procedente la Oferta Real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina.
En este sentido, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito, que no es otro que la garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Jurisprudencia acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:

No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo 1307 del Código Civil, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que la oferta no se declara judicialmente valida si se obvia la aplicación del referido artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª etapa: pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 11, año 2002, página 266 y siguientes).

Por lo que en consecuencia de todo lo antes expuesto, procedente resulta que este juzgador declarar inválida la Oferta y Depósito realizados. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.431.811, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ADRIANGELA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.544; contra el ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.431.666; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara Inválida la Oferta y Depósito realizada, por no haberse consignado la cantidad integra y sus intereses; TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte ACTORA en el presente proceso, se condena al pago de las costas.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13-5631
WG/Ba/jll