TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, seis (06) de mayo de Dos Mil Catorce (2.014).-
204° y 155°
EXPEDIENTE: 5735-14.-
PARTE ACTORA: ciudadana YENNYS MEILING PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.607.077.-
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS ALVAREZ TORREZ e YRENE VALECIA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.770.962 y V- 15.613.652.-
MOTIVO: RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
Vista la Demanda por RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 10 marzo de 2014, por los abogados JESÚS MOISES VILLEGAS y PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los números 151.415 y 151.427, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YENNYS MEILING PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.607.077, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORREZ e YRENE VALECIA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.770.962 y V- 15.613.652.-
Así las cosas, la parte demandante en su petitorio narra lo siguiente: “(…) es por lo que formalmente en este acto demando a los ciudadanos (…) para que convengan o en defecto de convenimiento, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado Contrato de Opción a Compra suscrito (…) en tal sentido convengan o se condenen por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: EN RESOLVER JUDICIALMENTE el contrato de Opción a Compra- Venta con CLAUSULA PENAL (…) SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado contrato (…)”, igualmente, la parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-
En este mismo orden de ideas, se observa que el demandante invoca los preceptos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, dicha norma contempla dos acciones judiciales que pueden provenir de un mismo título y que son mutuamente excluyentes entre sí, que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, cada una con sus características distintivas, remitiéndonos al Código de Procedimiento Civil para su tramitación y puede ser juicio breve u ordinario - dependiendo de la cuantía- aunque en materia arrendaticia de vivienda la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas instauró un procedimiento especial y único para las demandas que involucren una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, tal y como establece su artículo 98.-
Observando lo anteriormente explicado, es de simple análisis determinar que el demandante pretende en su escrito libelar el cumplimiento del contrato de opción compra- venta pactado en fecha 18 de noviembre de 2011 y a su vez exige la resolución de dicho contrato; todo eso nos remite al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”; Con relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dejó asentado lo siguiente: “(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78 (…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado incontables veces con respecto a lo que es considerada la inepta acumulación de pretensiones, sus características y las formas en que puede presentarse a tenor de lo establecido en la norma ut supra transcrita, y es que en sentencia Nº RC00075 de fecha 31 de marzo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza expresó:
“(…) Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
“…Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (…)”
Igualmente ha sido la pacífica, reiterada e ininterrumpida doctrina emanada del Máximo Juzgado de la República el que ha dejado bien claro los efecto de la acumulación prohibida en el artículo 78 antes mencionado y es que en sentencia Nº 2914 de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se dejó establecido lo siguiente: “(…) La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…)”, unos años después, el Magistrado de esa misma sala Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz dejó bien claro que una vez detectada la inepta acumulación de pretensiones, esta debe ser declarada de oficio por el Juez tal y como puede observar en la decisión Nº 1174 de fecha 22 de junio de 2007 que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
“De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadidas).
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos). (…)”
De igual manera, como se ha venido estudiando en caso en autos los fundamentos escogidos por el demandante constituyen procedimientos que por su naturaleza se excluyen entre sí, es decir, la demanda por cumplimiento de contrato que tiene el efecto jurídico de obligar al demandado a ceñirse a lo pactado en el negocio jurídico celebrado y a honrar su voluntad manifiesta y por otro lado, la demanda por resolución de contrato que en este caso tiene el efecto jurídico de dar por terminado el contrato otorgando responsabilidades a la parte que incumplió y anulando las consecuencias de fondo que puede tener dicho pacto, por lo tanto, se evidencia una incongruencia que debe ser declarada de oficio por quien aquí juzga, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado.-
Por último, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.
Ahora bien, Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
En síntesis, este Juzgador debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por ser la presente demanda contraria a la Ley. Así se decide.-
Por otro lado, resulta necesario e imperativo para este Juzgador señalar a la parte demandante que su demanda debe seguir un orden lógico correspondiente a lo solicitado en la vía administrativa a los fines de garantizar los principios establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, siendo que todo lo allí establecido resulta de orden público y que la ciudadana Yennys Meiling Padilla Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.607.077 acudió a la Dirección Ministerial para Asuntos de la Vivienda del Estado Aragua y en Resolución de fecha 18 de diciembre de 2013 se expuso: “(…)presuntamente requiere que los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES e YRENE VALENCIA IBARRA ya identificados, les restituyan de la posesión del inmueble, por necesidad de ocuparlo. (…)”, por lo tanto, es evidente que la demanda debe seguir la suerte de la vía administrativa, tal y como se habilito, siendo lógico que la actora también demandare el desalojo del inmueble por necesidad de ocuparlo y no la Resolución y Cumplimiento de Contrato demandado en el presente caso, tal y como ha dejado establecida la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RI.000175 de fecha 17 de abril de 2014.-
II
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 10 marzo de 2014, por los abogados JESÚS MOISES VILLEGAS y PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los números 151.415 y 151.427, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YENNYS MEILING PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.607.077, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORREZ e YRENE VALECIA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.770.962 y V- 15.613.652, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por ser la presente demanda contraria a la Ley.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
En virtud que la causa se ha encontrado inactiva por un lapso de tiempo considerable desde que la parte demandante presentó escrito subsanando las omisiones de forma presentadas en el libelo de la demanda, este Juzgador considera que es necesario notificarlos de la presente decisión a los fines de garantizar su oportuno conocimiento de lo aquí decidido. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° 5735-14 .-
WGG/Sb.-
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