TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 07 DE MAYO DE 2014
203° y 154°
ASIENTO Nº _______
SOL. N° 4431-14
SOLICITANTE: JOSE HILARION BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.766.844.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO JAIMES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.857

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Vista la solicitud que antecede, presentada por el ciudadano JOSE HILARION BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.766.844; asistido por el abogado JAIRO JAIMES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.857; en la cual requiere la transferencia de las actuaciones correspondientes al expediente Nº 4429-14, a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria para de defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Aragua, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, al respecto el tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Es cierto que cursó por ante este juzgado una solicitud de notificación judicial, presentada por la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.182.984, signada con el Nº 4419-14; no es menos cierto que la misma fue requerida a fin de la notificación de particulares que no conllevaban a contención alguna, pues la naturaleza de las notificaciones judiciales son meramente de jurisdicción voluntaria.

La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.

Las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de procedimiento Civil y se realizan inaudita parte.

Asimismo, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.

En este mismo orden de ideas Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que:

“…Así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés…”. (Cartnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I).
Corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, forzoso es para este Tribunal negar la solicitud requerida por el ciudadano JOSE HILARION BRICEÑO BRICEÑO, toda vez que la notificación judicial que el mismo requiere, fue retirada por la solicitante en fecha 29.04.2014, tal y como se evidencia del Libro de retiro de solicitudes que se lleva por ante este juzgado. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de remisión de las actuaciones contenidas en la notificación judicial signada con el Nº 4419-14; tramitada bajo la figura de la jurisdicción voluntaria, requerida por el ciudadano JOSE HILARION BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.766.844; asistido por el abogado JAIRO JAIMES MEDINA Inpreabogado Nº 166857.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.

En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,



SOL. N° 4431-14
WG/Bal/si*