REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-



PARTE ACTORA: OSCAR JOSE AVILA COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.348.658.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS Y LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.975 y 139.244, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ERCILIA TRINIDAD MORENO, PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ Y YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 8.038.123, 5.225.869 y 15.621.119, respectivamente.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 7 de Abril de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, debidamente asistido por los abogados HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS Y LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, mediante el cual demandan a los ciudadanos ERCILIA TRINIDAD MORENO, PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ Y YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, pretendiendo el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y LA PREFERENCIA OFERTIVA, sobre un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-PB1, situado en la planta baja (PB) del modulo “C” del Conjunto Residencial Ventuari, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2014, cursante al folio 72, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal al 5to dìa de Despacho siguiente a sus citaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación.-
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.014, los Abogados de la parte actora consignaron para su vista y devolución el original del poder a ellos otorgado por el ciudadano Oscar José Ávila Cova. Asi mismo en la misma fecha suministraron los emolumentos respectivos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, consignando los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
Por medio de diligencia de fecha 23 de abril de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que la ciudadana Yanela Coromoto Briceño Moreno luego de entregarle la citación, se negó a firmar el recibo correspondiente, y en fecha 02-05-2014 consignó recibos debidamente firmados por los ciudadanos Pablo Dario Collazo Jiménez y Ercilia Trinidad Moreno,.
En fecha 05-05-2014, los apoderados judiciales de la parte actora solicitó se procediera conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de mayo de2014, y practicada por la secretaria el 14-05-2014.-

Ahora bien, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, observa que la parte actora alega ser arrendatario de un inmueble destinado a vivienda ya identificado anteriormente, que en principio celebró el contrato de arrendamiento con los ciudadanos Pablo Dario Collazo Jiménez y Ercilia Trinidad Moreno, a quienes les realizaba los depósitos de los canones de arrendamiento en una cuenta bancaria de su propiedad sosteniendo asimismo que los hacia puntualmente.-
De igual manera alega que posteriormente celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Yanela Coromoto Briceño Moreno, quien manifestó ser sobrina de los propietarios y administradora del inmueble, realizando los pagos de las mensualidades de igual manera en la cuenta de la ciudadana Ercilia Trinidad Moreno.-
Así mismo manifestó que, fue citada por un funcionario de la Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para una Audiencia Conciliatoria en el Procedimiento Administrativo intentado por el ciudadano Pablo Dario Collazo Jiménez en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Yanela Coromoto Briceño Moreno, quien fungía como propietaria del Inmueble en virtud de que sus tíos le habían vendido el mismo.-
En virtud de los hechos expuestos, la parte accionante demandó, para que los demandados convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: a respetar y hacer valer El Retracto Legal y La Preferencia Ofertiva que le corresponde, y se le haga la venta del inmueble en los mismos términos, precio y condiciones que les fueron otorgados al tercero adquiriente, y como consecuencia solicita la Nulidad Absoluta y Total de la Venta.-
Estimó la cuantía de su demanda en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 380.000,oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS CON TRECE Unidades Tributarias (UT 2.992,13) señaló la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la demandada y, por último, solicitó la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario No. 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2.011, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
De Igual manera el artículo 96 eiusdem, preceptúa:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que los artículos anteriormente trascritos, en concordancia con las demás disposiciones legales que regulan la materia, señalan o determinan el marco jurídico conforme al cual se deberán tramitar todas las demandas relativas a las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, sin que pueda ser omitida su aplicación.
De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Como resultado de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 94 anteriormente trascrito, hace referencia al arrendador como el sujeto obligado legalmente a cumplir el procedimiento previo ante la autoridad administrativa en los casos de las demás derivadas de relaciones arrendaticias, tampoco es menos cierto que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat, que como un sistema integrado se encuentra dirigida a enfrentar la crisis de vivienda que afecta a la población, con el fin supremo de proteger la vivienda, y siendo que el arrendatario requiere de la protección de su derecho social de una vivienda, dicho artículo 94 también se encuentra dirigido al arrendatario, en concordancia con el artículo 96 de dicho cuerpo normativo, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí sentencia observa que no consta el cumplimiento previo ante la autoridad administrativa respectiva, por lo que mal pudo ser admitida la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se declara.
En consecuencia, como quiera que a criterio de este Tribunal la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA, ejercida por el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, contra los ciudadanos ERCILIA TRINIDAD MORENO, PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ Y YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, es contraria a una disposición expresa de la Ley, es forzoso declararla inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVA.-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no consta haberse agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, se declara Inadmisible la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA, incoada por el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, contra los ciudadanos ERCILIA TRINIDAD MORENO, PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ Y YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.-
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BARBARA ANGULO MORENO. (FDO Y SELLO)-

LA SECRETARIA,

ABOG. JAZMIN GONZALEZ.(FDO)-



En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA (FDO),



EXP Nº 004-14
BEAM/jgm