San Mateo, trece (13) de Mayo de 2014
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 698-2014
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO PROSPERTO ROMERO y LLENIT MARILU YPUSHIMA TORRES, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.717.482 y E-83.754.140, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.040.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de Abril de 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: JORGE ALBERTO PROSPERTO ROMERO y LLENIT MARILU YPUSHIMA TORRES, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.717.482 y E-83.754.140 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YUMERY JOSEFINA
SALAZAR PEDROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.040, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 15 de Abril de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 062, tomo N° 1, folios 173-174, del año 2008, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Negro Primero, Nº 3, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común. Igualmente manifiestan que
posterior a su matrimonio comenzaron a surgir discrepancias y enfrentamientos que se agudizaron a partir del cinco 05 de marzo del 2009, por lo que en todo este tiempo no existió intención alguna en volver, tomándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por tal razón decidimos separarnos de mutuo acuerdo, por consiguiente han permanecido separados de hecho durante mas de cinco (05) años y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la misma, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital ni reconciliación alguna; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintidós (22) de abril del 2014, tal y como consta a los folios seis y siete (07 y 08) del presente expediente.
El día doce (12) de Mayo de 2014, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada
de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE ALBERTO PROSPERTO ROMERO y LLENIT MARILU YPUSHIMA TORRES, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.717.482 y E-83.754.140, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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