EXPEDIENTE Nº 699-2014
 
 
 
SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE CABRERA RAIMOND y TIBISAY DEL VALLE NAVARRO BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.457.610  y  V-9.955.994,  respectivamente. 
 
 
ABOGADA ASISTENTE: TIBISAY  FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.660.
 
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A  (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
 
 
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de Abril del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE CABRERA RAIMOND y TIBISAY DEL VALLE NAVARRO BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.457.610  y  V-9.955.994, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TIBISAY  FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.660, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
 
 
 
 
Mediante  auto  dictado  en  fecha  23 de  Abril de  2014, se  admitió la 
 
presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio. 
 
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: 
 
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de  Agosto del año dos mil cuatro  (2.004), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 177, durante el año 2004, que anexaron en original marcado con la letra “A”. 
 
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Mariño, Nro 1, Municipio Bolívar, San Mateo  estado Aragua.  
 
TERCERO: Que de la unión conyugal  procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Alexandra Sofía y Alexis José, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nº V-21.118.749, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento,  que riela a los  folios  ( 7,8 y 9) del  presente expediente. 
 
CUARTO: Manifestaron que dentro la unión matrimonial no adquirieron bienes  conyugales ni gananciales que liquidar. Igualmente manifiestan que han permanecido separados  de hecho desde el día trece (13) de mayo de 2008, de mutuo y común acuerdo, nos separamos de hecho, suspendiendo la convivencia en común,  es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. 
 
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial  la   notificación  del  Fiscal  Superior del    Ministerio Público de    la 
 
Circunscripción  Judicial  del  Estado  Aragua,  debidamente  notificado el día veintinueve (29) de abril del presente año, tal y como consta a los folios  doce y trece (12 y 13) del presente expediente.
 
El día doce (12) de  Mayo de 2014, la  Fiscal  Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción  Judicial  del  Estado Aragua  abogada    MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
 
 
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: 
 
 
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en  el  artículo 185-A  del  Código  Civil que establece:
 
 “Cuando los cónyuges  han  permanecido  separados  de  hecho  por  mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. 
 
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”;  por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
 
	2.-  De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos hijos los cuales ya son  mayores de edad.
 
3.- Manifestaron que  dentro de la unión matrimonial no adquirieron bienes materiales o de cualquier otra naturaleza, por lo que no hay nada que liquidar en su comunidad de bienes gananciales.  
 
Ahora  bien  en  concordancia  con  la  normativa del  precitado  artículo 
 
185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por  ambos  cónyuges,  por   un   tiempo    que 
 
excede   mas  de  cinco  (5)  años,  llevan a  la convicción de esta Juzgadora de   quien decide, sobre la procedencia de  la  solicitud  de  Divorcio  formulada por los ciudadanos , respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
 
 
 
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