Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1531-2014

SOLICITANTE: ALVANIS YERALDIN VALERA CABEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.175.803

OBLIGADO: JOHAN TOMAS BLANCO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.349.319

BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxx, de Siete (07) meses de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 21-05-2014, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 797/2014, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua;


pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano JOHAN TOMAS BLANCO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.349.319 aceptada por la madre ciudadana ALVANIS YERALDIN VALERA CABEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.175.803, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hija,
expuso el referido padre lo siguiente: Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Dos Mil

Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) semanales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, más los estrenos de navidad, algo de ropa en el transcurso de cada año, la madre al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la madre los días sábados, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de la niña, conforme al prorrateo establecido en el articulo 372 y lo establecido en el Articulo 365 de la ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.