San Mateo, Treinta (30) de Mayo de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 712-2014


SOLICITANTES: NORKY LICET DE LIRA DE MELLADO y MIGUEL ENRIQUE MELLADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.733.406 y V-11.999.067, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DULLESSY V. GALINDEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de Mayo del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: NORKY LICET DE LIRA DE MELLADO y MIGUEL ENRIQUE MELLADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.733.406 y V-11.999.067, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DULLESSY V. GALINDEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.626, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.



Mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2014, se admitió la
presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 156, folio 311, durante el año 2001, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Miranda Callejón Villapol numero 35, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales serán repartidos de manera amistosa y voluntaria en su oportunidad legal. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 20 de febrero del año 2009, como hasta los momentos actuales lo están por voluntad de ambos han permanecido separados, iniciaron nuevas vidas por separado y están consientes de que no hay vuelta atrás en su situación pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día diecinueve (19) de mayo del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.


El día veintisiete (27) de Mayo de 2014, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que de la unión conyugal no procrearon hijos.



3.- Manifestaron que si adquirieron bienes en común los cuales serán repartidos de manera amistosa y voluntaria.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo
185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura
prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que
excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORKY LICET DE LIRA DE MELLADO y MIGUEL ENRIQUE MELLADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.733.406 y V-11.999.067, respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.