San Mateo,   Treinta  (30) de  Mayo de 2014
 
                                            AÑOS:   204°   y    155°
 
 
 
EXPEDIENTE Nº 713-2014
 
 
 
SOLICITANTES: JOSE LUIS TOVAR PULIDO  y ANA MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.689.263  y  V-8.687.869,  respectivamente. 
 
 
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.625.
 
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A  (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
 
 
Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de Mayo del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS TOVAR PULIDO   y   ANA MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.689.263  y  V-8.687.869, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.625, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
 
 
 
 
 
Mediante  auto  dictado  en  fecha  15 de  Mayo de  2014, se  admitió la 
 
presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio. 
 
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: 
 
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Diecinueve (19) de diciembre del año de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la entonces  Junta  Municipal de San Mateo Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 58, folio 64 y 65 su frete, durante el año 1986, que anexaron en original marcado con la letra “A”. 
 
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle  Negro Primero, casa Nº 21, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.  
 
TERCERO: Que de la unión conyugal  procrearon  dos (02) hijas, que llevan por nombre: YAIZA CECILIA TOVAR BOLIVAR y YECTZY CAROLINA, mayores de edad, tal y como se evidencia de sus cedulas de identidad que rielan al cuatro (04) de la presente solicitud. 
 
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes ni gananciales en la comunidad conyugal. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 13 de enero del año 1994, como hasta los momentos actuales lo están por voluntad de ambos han permanecido separados, iniciaron nuevas vidas por separado y están consientes de que no hay vuelta atrás en su situación pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. 
 
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial  la  notificación  del  Fiscal  Superior  del   Ministerio   Público de   la 
 
Circunscripción  Judicial  del  Estado  Aragua,  debidamente  notificado el día diecinueve (19) de mayo del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve  (08 y 09) del presente expediente.
 
El día veintisiete (27) de  Mayo de 2014, la  Fiscal  Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Aragua  abogada MORELIA SALAZAR, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
 
 
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: 
 
 
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en  el  artículo 185-A  del  Código  Civil que establece:
 
 “Cuando los cónyuges  han  permanecido  separados  de  hecho  por  mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. 
 
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”;  por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
 
	2.-  De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que  de la unión conyugal  procrearon dos (02)  hijas, y las mismas ya son mayores de edad..
 
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
 
Ahora  bien  en  concordancia  con  la  normativa del  precitado  artículo 
 
185-A  de  nuestra  Ley  Sustantiva  Civil  y el hecho demostrado de la ruptura 
 
prolongada de la vida conyugal por  ambos  cónyuges,  por   un   tiempo    que 
 
excede   mas  de  cinco  (5)  años,  llevan a  la convicción de esta Juzgadora de   quien decide, sobre la procedencia de  la  solicitud  de  Divorcio  formulada por los ciudadanos JOSE LUIS TOVAR PULIDO y ANA MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.689.263  y  V-8.687.869, respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
 
 
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