REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
204º Y 155º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1351-14
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: RAMIRO JOSE CARRANZA AMADOR, Apoderado Judicial del ciudadano NELSON CLARET RODRIGUEZ LEON, INPREABOGADO N° 163.020
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRRIQUE MOTA CONDE.
APODERADO JUDICIAL: CESAR SADIEL CAMPOS CAMPOS, INPREABOGADO N° 55.055.
MOTIVA
La presente causa interpuesta por el Abogado RAMIRO JOSE CARRANZA AMADOR, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON CLARET RODIRGUEZ LEON contra el Ciudadano OMAR ENRRIQUE MOTA CONDE, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se inició por ante el Tribunal del Municipio San Casimiro de esta misma Circunscripción Judicial, cuya nomenclatura actual según Resolución 2014-0009 de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014 es Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del Estado Aragua; donde en el lapso de contestación de demanda la parte Demandada OMAR ENRRIQUE MOTA CONDE, asistido del Abogado CESAR SADIEL CAMPOS CAMPOS, antes identificado, presenta escrito en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.014, en el cual aduce que estando dentro del lapso de emplazamiento en vez de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa del Ordinal 1, alegando que el accidente ocurrió en jurisdicción del Municipio San Sebastián de los Reyes en el sector Santa Marta, en relación a este Procedimiento Oral aplicable al caso según el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, señala el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, que llegado el día para la contestación de la demanda, el Demandado expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, además de acompañar con su escrito toda la prueba documental que disponga y la identificación de los testigos y señala el articulo 866 eiusdem: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el articulo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…(subrayado añadido). Como se puede apreciar de estas normas, el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, por lo que las disposiciones atinentes a este juicio contempla expresamente como y cuando debe oponerse dichas cuestiones previas no supliendo este caso la normativa del Juicio Ordinario, que en el mismo articulo 346 eiusdem señala que el demandado en vez de contestar puede promoverlas, ya que articulo 860 eiusdem señala que son aplicables supletoriamente en el procedimiento Oral las disposiciones del Ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el titulo referente al Procedimiento Oral; por tanto habiéndose limitado el demandado a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal primero del ut supra artículo 346 de la norma adjetiva, omitiendo la contestación opera lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que en el caso que no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo establecido en el artículo 362 eiusdem; referente a la Confesión Ficta, teniendo el demandado el deber de promover todas la pruebas de que quiera valerse y para ello cuenta con un plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida como lo consagra el ya mencionado artículo 868 de la norma in comento. Al respecto este Juzgador observa que consta de las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro que la boleta de citación fue consignada el Trece (13) de Febrero de 2.014, que el demandado opuso cuestiones previas el diecisiete (17) de Marzo de 2.014 y que la Secretaria del Tribunal donde se inició la causa, Certificó que el diecinueve (19) de Marzo de 2.014 venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y el Tribunal resolvió la cuestión previa alegada, el treinta y uno (31) de Marzo de 2.014 declarándola Con Lugar, es decir en el 5to. Día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento como lo señala el artículo 349 eiusdem en concordancia con el articulo 866 del Código comentado, no se verifica que en ese lapso haya promovido el demandado prueba alguna, transcurriendo además los cinco días para ejercer los recursos legales pertinentes, recibiéndose el Expediente en este Tribunal en fecha Quince (15) de Abril del año en curso, transcurrido el lapso de ley, este Tribunal se declaró Competente de conformidad con el articulo 212 de la ley de Transporte Terrestre el cual dispone que la acción propuesta se interpondrá por el Tribunal competente, según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho; continuando el procedimiento ante este Despacho, no fijando la audiencia preliminar por cuanto aun cuando fueron decididas las cuestiones previas no se verificó oportunamente la contestación como ya se explicó. En este caso consagra el artículo 868 eiusdem que al no promover las pruebas en el lapso establecido se procederá como indica en la última parte del artículo 362 eiusdem, por lo que el Demandado debe cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs. 171.970,00) por concepto de Daño Material.
Aún cuando la parte Demandada no contestó y no promovió prueba alguna en su debida oportunidad, presentando escrito de promoción de pruebas al décimo día de Despacho siguiente a la fecha de declaratoria de Competencia de este Tribunal, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 868 eiusdem; este Tribunal no puede pasar por alto la normativa legal y la reiterada jurisprudencia en lo que concierne al Daño Moral, por cuanto el Sentenciador “ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del Derecho”, éste análisis conlleva a constituir la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la escala de los sufrimientos morales, que se tienen que valorar por no tener la misma intensidad, ya que pueden influir en ellos diferentes razones, para llegar a una indemnización sensata, equitativa, humanamente aceptable (Sentencia Sala de Casación Civil. Exp. AA20-C-2008-000511 de fecha 04 de Mayo de 2.009). De igual forma se ratifica en esta Sentencia la Obligatoriedad de que la misma contenga estos extremos, porque de lo contrario sería Nula por falta de motivación, siendo que ésta consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de Derecho. En vista de esta aseveración jurisprudencial, este Tribunal pasa ha analizar los extremos requeridos, no sin antes traer a colación la norma sustantiva contenida en el artículo 1185 del Código Civil la cual establece …”El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto envista del cual le ha sido contenido ese derecho”…. Asimismo el articulo 1196 eiusdem instituye que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito y el juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal., este artículo da poder discrecional al juez al señalar que puede especialmente acordar y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al sentenciador a obrar según su prudente arbitrio tomando en consideración la equidad, lo justo y racional.
Ahora bien se esta en presencia del hecho generador del daño moral que se traduce en la colisión de dos vehículos donde el automóvil del ciudadano NELSON CLARET RODRIGUEZ LEON fue impactado por el del ciudadano OMAR ENRRIQUE MOTA CONDE, el cual conducía a exceso de velocidad, según se evidencia de actuación del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cuya copia certificada por el Comandante del Sector Sur adscrito a la unidad N° 42 Aragua, la cual consta en autos al folio 32, del Informe se desprende que hubo personas lesionadas, además de los daños materiales, evidenciándose el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la victima, en cuanto a la importancia del daño y a la llamada escala de sufrimiento moral, que al ser valorada en base a su intensidad y a las distintas razones que puedan influir para llegar a una indemnización razonable equitativa, este juzgador establece que la indemnización que procede por este concepto es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000). Por todo lo antes expuesto no le queda a este Juzgador más que declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones anteriormente expuestas éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el Abogado RAMIRO JOSE CARRANZA AMADOR, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON CLARET RODRIGUEZ LEON en contra del Ciudadano OMAR ENRRIQUE MOTA CONDE, representado por su Apoderado Judicial Abogado CESAR SADIEL CAMPOS CAMPOS, todos plenamente identificados en autos y se ordena el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs. 171.970,00) por concepto de Daño Material. Mas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) por Daño Moral. Así mismo se ordena realizar la indexación al monto por concepto de Daño Material, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Diecinueve (19) días del mes de MAYO del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz. Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:00 pm.--------------------------------------------------------
La Secretaria,
Exp. Nº 1351-14
PRRD/yasmín
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