REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES: JOSÉ GREGORIO MATA LÓPEZ y DAYAN CAROLINA BETANCOURT SABALLO venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 10.941.864 y 14.254.904 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas.

BENEFICIARIA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PROCEDIMIENTO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 914-2014.


Visto el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MATA LÓPEZ y DAYAN CAROLINA BETANCOURT SABALLO venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 10.941.864 y 14.254.904 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas, a favor de su niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos: 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde propusieron el siguiente Convenio relacionado a una REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual se regirá bajo los siguientes términos: “El ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA LÓPEZ, ofrece aumentar a favor de su hija antes mencionada, la cantidad de Bs. 200,00 más para un total de Bs. 400,00 mensual, a partir de la presente fecha, depositados los treinta de cada mes, en la cuenta corriente del de Venezuela cuyo número de la misma le aportará la madre al padre; y dicha cantidad será aumentada anualmente, de acuerdo al nivel de inflación del Banco Central de Venezuela. COBERTURA DE 50% de GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MÉDICA: Para lo cual la progenitora deberá consignar al progenitor copias de los récipes e indicaciones médicas a fin de que el padre obligado adquiera el medicamento solicitado; en caso que el padre OBLIGADO no pueda adquirir lo antes mencionado, este deberá en un lapso no mayor de 03 día, aportar la cantidad de dinero correspondiente a los fines de sufragar los gastos antes adquiridos, depositándolo en una cuenta bancaria. Garantizándole así a sus antes mencionados hijos el derecho a la salud. COBERTURA DE 50% de GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO al igual que la cobertura DEL 50% DE GASTOS DE ÚTILES y UNIFORMES ESCOLARES: El progenitor para este año aportará el 50% de dichos gastos, cada año, específicamente para el 30-09-2013, específicamente los 30 de septiembre de cada año, depositados en la cuenta bancaria antes mencionada. COBERTURA DEL 50% DE GASTOS QUE GARANTICEN UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. Así mismo el progenitor se compromete en aportar a su hija los juguetes en la época de navidad, cumpleaños y día del niño. Y yo DAYAN CAROLINA BETANCOURT SABALLO, manifiesto estar de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida, como obligación de manutención, por el padre de mi hija. Ambas partes solicitamos que el presente ACUERDO sea enviado al Tribunal competente, para su Homologación en los Términos señalados, y se nos expidan copia certificada del mismo y del auto que lo homologue.” Ahora bien, observa este juzgador que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada con asistencia de la Abogada FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENO QUE ANTECEDE, se le otorga el carácter de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m. Conste. Secretaria.







JGGQ/cielo.
EXP. N° 914-2014.