TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 16 de Mayo de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº 16 – 2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ISAIDA DEL VALLE SALAZAR ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.273.526, domiciliada en la Calle Las Brisas, Casa S/N° de la población de Chaparral, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN FAJARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.463.968, domiciliado en la Calle San José, Casa N° 04 de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Marzo del 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ISAIDA DEL VALLE SALAZAR ASTUDILLO, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN FAJARDO TORRES, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño beneficiado alimentario y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2).-
La solicitud fue admitida en fecha Siete (07) de Marzo del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, así como también se libró oficio N° 2920-097/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de participarle la designación de la Abogada Verónica Gutiérrez como Defensora Pública en la presente causa, y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 3 al 7).-
El día Veinticinco (25) de Mayo de 2012, compareció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 8 y 9).-
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2012 se recibió diligencia suscrita por dicha Defensora Pública, dándose por notificada en el presente expediente, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación del cargo (folio 10).-
Luego, el Primero (1°) de Junio de 2012 se recibió Oficio N° 16-F8-OFC-0684-2012 librado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual devuelven la Boleta de Notificación librada a esa dependencia judicial por cuanto existe incongruencia en la figura jurídica mencionada en la referida Boleta, anexándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 11 al 15).-
Después, en fecha Cinco (05) de Junio de 2012 se dictó auto acordando dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público y ordenando subsanar el error cometido, librándose una nueva Boleta de Notificación (folios 16 y 17).-
El día Diez (10) de Agosto de 2012, consigna el Alguacil del Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano JOSÉ RAMÓN FAJARDO TORRES, parte demandada (folios 18 y 19).-
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2012 diligenció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 20 y 21).-
Citado el Demandado, el Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio fijado en el presente asunto, no comparecieron ninguna de las partes, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 22). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 23).-
Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal en fecha Diez (10) de Octubre de 2012 dictó Auto Para Mejor Proveer ordenando oficiar al Patrono de demandado CONSTANCIA DE TRABAJO con indicación del sueldo global mensual, antigüedad y demás beneficios laborales que pudiera percibir, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-385/12 al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Construcciones y Servicios ROCAMAR, C.A. (folios 24 y 25).-
Después, el día Diecinueve (19) de Octubre de 2012, vencido el lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer, se dictó auto acordando ratificar el Oficio dirigido al Patrono del demandado, haciendo mención de los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 26 y 27, oficio N° 2920-406/12).-
Por último, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2012 el Alguacil del Despacho consigna los Oficios números 2920-385/12 y 2920-406/12 dirigidos al Patrono del demandado, por cuanto se trasladó en reiteradas oportunidades a la población de Orocual de Los Mangos, y luego de buscar afanosamente la dirección de la empresa, una persona le informó que supuestamente tenía sus oficina en la ciudad de Maturín, por lo tanto le fue imposible hacer entrega de dichos oficios.-
Al presente, transcurrido con creces el lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer dictado en fecha Diez (10) de Octubre de 2012, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, donde se pudo evidenciar que la parte demandante no ha presentado diligencia alguna tendiente a esclarecer la dirección exacta de la empresa donde labora el Obligado de Manutención, este Tribunal, para decidir, estima lo siguiente:
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Partida de Nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, a pesar de que se dio por citado, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-
Por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos debe poseer capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-
Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño beneficiario alimentario, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaja actualmente bajo relación de dependencia, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ISAIDA DEL VALLE SALAZAR ASTUDILLO, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN FAJARDO TORRES, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.487,85) MENSUALES, equivalentes al Treinta y cinco por ciento (35%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de Mayo de 2014, la cual depositará el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada mes, en dinero en efectivo en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular será la ciudadana ISAIDA DEL VALLE SALAZAR ASTUDILLO en beneficio de sus hijo. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto cuando al niño le corresponda, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Notifíquese a las partes.-
Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 16-2012.-
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