Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2.014; los ciudadanos HENDRI JOSE GRANADO RAMIREZ Y JUANA MARIA PACERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.969.776 Y V-11.776.803, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistidos por el Abogado José Cabello Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.871; comparecieron y expusieron lo siguiente:
Que en fecha 03 de Septiembre de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Cedeño del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; fijando su residencia conyugal en la calle Pinto Salinas, casa S/N de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde convivieron hasta el día 30 de Abril de 2000; Que por diversas causas de incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; Que durante su unión conyugal no procrearon ni adquirieron ningún bien en común, por lo que no existen bienes que liquidar; y que por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Abril de 2014, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante oficio No. 16-F8-OFC-0313-2014, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
P R I M E R A:
Del escrito de solicitud se observa que la solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges


manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Cedeño del Estado Monagas y que han estado separados por mas de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos. A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, donde se evidencia que los ciudadanos HENDRI JOSE GRANADO RAMIREZ Y JUANA MARIA PACERO SUAREZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante esa Autoridad Civil, previa las formalidades legales correspondientes.
S E G U N D A:
Que notificada como fue la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

T E R C E R A:
Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciare, en virtud de la declaratoria de los cónyuges de no haber adquirido ningún tipo de bienes.