Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2.014; los ciudadanos FREDDY LEANDRO CHIQUE Y ZENAIDA DEL VALLE ALCALA DE CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.220.246 Y V-8.310.724, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistidos por el Abogado José G. Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.290; comparecieron y expusieron lo siguiente:

Que en fecha 02 de Diciembre de 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbanaza del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; fijando su residencia conyugal en la población de Lecherías del Estado Anzoátegui, donde convivieron hasta el día 18 de Diciembre de 2006; Que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres Milagros del Valle, Julián José, Edgar Leandro y Freddy Júnior chique Alcalá, todos mayores de edad, durante esta unión no se adquirió bienes en común, por lo que no existen bienes que liquidar; y que por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Marzo de 2014, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 10 de Abril de 2014, mediante oficio No. 16-F8-OFC-0265-2014, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida y en fecha catorce (14) de abril de 2014 consta en autos la consignación de dicha notificación por parte de la Ciudadana Alguacil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

P R I M E R A:
Del escrito de solicitud se observa que la misma esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Diciembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbanaza del Estado Anzoátegui y que han estado separados por mas de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos. A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, partida de nacimiento de sus hijos, copia del Acta de Matrimonio y copias de sus documentos de identidad, Certificadas por la Dirección de Registro Civil respectiva, donde se evidencia que los ciudadanos FREDDY LEANDRO CHIQUE Y ZENAIDA DEL VALLE ALCALA DE CHIQUE, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbanaza del Estado Anzoátegui, previa las formalidades legales correspondientes.
S E G U N D A:
Que notificada como fue la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

T E R C E R A:
Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciare, en virtud de la declaratoria de los cónyuges de no haber adquirido ningún tipo de bienes.