EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 1078-14
PARTE ACTORA: JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.551.178, en su carácter de vocero principales de la Unidad Administrativa y Financiera, del consejo comunal “EL PERÚ” del Municipio Caripe del Estado Monagas, constituido por ante el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social Taquilla Única de Registro del Municipio Maturín del estado Monagas, registrado bajo el N° 37, Tomo VI, Protocolo I del año 2013.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL SANTA INÉS, del Municipio Caripe del Estado Monagas constituido por ante el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social Taquilla Única de Registro del Municipio Maturín del estado Monagas, registrado bajo el N° 16-04-06-001-0000, en fecha 04 de Junio de 2008; en la persona de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CALZADILLA, SOLANGEL MALAVÉ Y WILLIAM APONTE, pertenecientes al comité de la Unidad de Finanzas del referido Consejo Comunal.
MOTIVO: ENTREGA DE CANTIDAD DE DINERO
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

NARRATIVA
Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha 22 de Abril de 2014; demanda por el ciudadano JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA, en su carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera, del Consejo Comunal “EL PERÚ” del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra el Consejo Comunal SANTA INÉS del Municipio Caripe del Estado Monagas, en la persona de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CALZADILLA, SOLANGEL MALAVÉ Y WILLIAM APONTE, pertenecientes al comité de la Unidad de Finanzas del referido Consejo Comunal, todos plenamente identificados.
En fecha 24 de Abril de 2014 este Juzgado admite la demanda, y ordena la citación del ente demandado y las notificaciones ordenadas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.14), las cuales unas ya se han practicados y otras se encuentran en trámite (f. 24 al 40).
Ahora bien, aun cuando este Juzgado admitió la demanda y ordenó la prosecución de los trámites por el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el reclamo por demora, omisión o deficiencia de los servicios públicos, ello no le exime de ser vigilante de la constitucionalidad y la legalidad del debido proceso; y en tal sentido pasa a analizar detalladamente el libelo de demanda; que inician este expediente, del cual se desprende, que la parte actora, ciudadano JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA, en su carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera, del consejo comunal “EL PERÚ” del Municipio Caripe del Estado Monagas; demanda al Consejo Comunal SANTA INÉS del Municipio Caripe del Estado Monagas, en la persona de los ciudadanos en la persona de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CALZADILLA, SOLANGEL MALAVÉ Y WILLIAM APONTE, pertenecientes al comité de la Unidad de Finanzas del referido Consejo Comunal, alegando el retardo por parte del Consejo Comunal Santa Inés, en dar respuesta a solicitud que le hiciera el Consejo Comunal EL PERÚ, de fecha 11 de Septiembre de 2013 en reunión de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, relacionada con la movilización de la cuenta que maneja el Consejo Santa Inés, señalando que por error, cierta cantidad de dinero, que pertenece al consejo comunal EL PERÚ, fueron depositadas en dicha cuenta, por razones que desconoce. Que en la referida asamblea, el consejo comunal Santa Inés manifestó que para realizar movimientos en la cuenta necesitaban cumplir una serie de requisitos para poder ambos consejos comunales llegar a un acuerdo y en el cual proponen la unión de ambas comunidades para realizar dichos trámites, pero que hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de respuesta en realizar los trámites para poder disponer de las cantidades de dinero que por error fueron depositadas en la referida cuenta del Consejo Comunal SANTA INÉS. Que el Consejo Comunal EL PERÚ a través de los integrantes de la mesa técnica de finanzas se han comunicado con los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CALZADILLA, SOLANGEL MALAVE y WILLIAM APONTE, quienes son parte integrante de la Unidad financiera del Consejo Comunal SANTA INÉS, para solventar la situación y hasta la presente fecha han resultado en vano sus peticiones; y es por lo que demandan al Consejo Comunal SANTA INÉS, para que a la brevedad posible cumpla con los requisitos para que ambos consejos comunales puedan realizar los trámites correspondientes y se puedan manejar las cantidades depositadas en la cuenta. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Fundamentan su acción en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 32, 33 y 50 de la Ley orgánica de los Consejos Comunales. Anexan copia fotostática de acta constitutiva del Consejo Comunal EL PERÚ, acta de asamblea y Registro de Información Fiscal.

Se deduce del libelo de demanda, que lo pretendido por la parte actora es demandar al Consejo Comunal SANTA INÉS, para que realice los trámites correspondientes para manejar cierta cantidad de dinero que por error fue depositada en la cuenta del Consejo Comunal SANTA INÉS, y que corresponde al Consejo Comunal EL PERÚ, es decir su pretensión es la entrega de una cantidad de dinero, y no la deficiencia, demora u omisión de un servicio público, como erróneamente, lo pretende hacer ver la parte actora.
Ahora bien, a los fines de determinar si estamos o no en presencia de una demanda propuesta por un ente público, resulta menester precisar, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si son o no los Consejos Comunales un órgano del Estado. A tal efecto, se observa:
El artículo 184 numeral 6º de la Constitución, define los Consejos Comunales como una instancia de descentralización de los Estados y Municipios en los términos siguientes:
“Artículo 184: La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo: (…Omissis…) 6º La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.”
La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, define en su artículo 2 a los Consejos Comunales como:
“Artículo 2: Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece en los artículos 7 y 8 lo siguiente:
Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa…”
Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
De acuerdo a la normativa transcrita, resulta evidente que los Consejos Comunales, son por calificación legal, un ente público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsumen en la definición contenida en el referido artículo 184 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Los consejos comunales son un ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional. En tal sentido, el conocimiento de las demandas en las que sea parte un Consejo Comunal con ocasión a la ejecución de sus funciones administrativas; corresponde a un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa. Desprendiéndose del libelo de demanda que se analiza, que la acción está propuesta por un Consejo Comunal, en contra de otro Consejo Comunal, siendo lo pretendido la entrega de una cantidad de dinero; lo que hace concluir, que corresponde su conocimiento a un Tribunal con competencia Contencioso administrativa.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 11 establece como Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, establece la Disposición Transitoria Sexta de la Ley en referencia, que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por dicha ley a estos Tribunales, los Juzgados de Municipio; y las competencias que le atribuye esta ley a los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están establecidas en el artículo 26, a saber: 1) Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos; y 2) Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Cabe destacar que no es competencia de los Juzgados de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo, conocer de las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual; y aunque en el caso bajo estudio la parte accionante acude a este Tribunal demandando la deficiencia de un servicio público porque el Consejo Comunal demandado, no le ha dado respuesta en cuanto a los trámites necesarios para que reintegre una cantidad de dinero al Consejo Comunal demandante, es evidente que lo pretendido es el reintegro de una suma de dinero, por lo que no encuadra la presente acción en los supuestos necesarios para el reclamo por demora, deficiencia u omisión de un servicio público.
Concluye este Tribunal, que si bien es cierto que los Juzgados de Municipio, tienen competencia para conocer en materia Contencioso administrativa; no es menos cierto que esa competencia está limitada a los reclamos por omisión, demora o deficiencia de los servicios públicos y a cualquiera otra que le atribuyan las leyes; siempre y cuando no sean de contenido patrimonial, es decir que no tienen competencia los Juzgados de Municipios para conocer demandas que tengan como pretensión la condenatoria del pago o indemnización de sumas de dinero, ni la reparación de daños y perjuicios; y como ya se dijo ut supra, se desprende del petitorio del libelo de la demanda bajo estudio, que la parte actora persigue el reintegro de una suma de dinero; por lo que escapa de la competencia de este Juzgado conocer del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo al debido proceso, a la defensa, y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional; entendiendo que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las normas, formas y solemnidades establecidas por la ley para adquirir existencia y validez; es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
En concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal concluye que la competencia en razón de la materia para conocer de la presente demanda, corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, de acuerdo a los asuntos sometidos a su conocimiento, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien debe declinar su competencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de ENTREGA DE CANTIDAD DE DINERO, intentada por el ciudadano JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA, en su carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera, del Consejo Comunal “EL PERÚ” del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra el Consejo Comunal SANTA INÉS del Municipio Caripe del Estado Monagas, en la persona de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CALZADILLA, SOLANGEL MALAVÉ Y WILLIAM APONTE, pertenecientes al comité de la Unidad de Finanzas del referido Consejo Comunal, todos plenamente identificados, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 3:20PM, se publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez