Visto el escrito que antecede, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 12 de mayo de 2014, por los ciudadanos SANTA BEATRIZ ADECHEDERA SANS y OMAR ENRIQUE GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-648.387 y V-3.145.750, respectivamente, asistidos por el abogado Vicente Cabrera Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.194, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que como consecuencia de la sentencia de divorcio de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue disuelto su vínculo matrimonial. Por lo que ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en partir y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en la proporción que dispone el artículo 148 del Código Civil.
Identificaron el bien inmueble adquirido por la comunidad y expresaron que a la ciudadana SANTA BEATRIZ ADECHEDERA SANS, se le adjudica el cien (10%) de los derechos de propiedad del mismo inmueble, el cual convinieron en justipreciar, a los efectos de la partición, en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00).
Seguidamente señalaron que en virtud de la adjudicación, el ciudadano OMAR ENRIQUE GIL GARCÍA, cedía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido inmueble, por su alícuota parte en la comunidad de gananciales, a favor de la ciudadana SANTA BEATRÍZ ADECHEDERA SANS, quien declaró que lo acepta, quedando a partir de la adjudicación, en plena propiedad y posesión del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble.
Igualmente declararon que la ciudadana SANTA BEATRÍZ ADECHEDERA SANS, pagaba al ciudadano OMAR ENRIQUE GIL GARCÍA, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00), por concepto de compensación de los derechos de propiedad que éste tenía sobre el bien adjudicado, que corresponden al valor del cincuenta por ciento (50%) del justiprecio del inmueble, mediante cheque identificado en el escrito presentado. El ciudadano OMAR ENRIQUE GIL GARCÍA, declaró que recibía el cheque descrito, a su completa satisfacción, y expuso que renunciaba a cualquier derecho que pudiera tener sobre el bien adjudicado, no teniendo nada que reclamar por ese ni por ningún otro concepto.
Finalmente solicitaron que el tribunal impartiese la homologación a la partición y liquidación amistosa realizada, y que se les expidiesen tres (3) copias certificadas del escrito presentado con el correspondiente auto de homologación.
Para decidir al respecto, este Juzgado observa que los solicitantes, consignaron los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 41669, formado con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SANTA BEATRIZ ADECHEDERA SANS y OMAR ENRIQUE GIL GARCIA, el 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que existía entre ambos ciudadanos. Anexo a la sentencia, está el auto dictado el 27 de junio de 2005, por el cual el mismo tribunal decretó la ejecución de la sentencia;
2) Copia certificada de documento mediante el cual los ciudadanos SANTA BEATRIZ ADECHEDERA SANS y OMAR ENRIQUE GIL GARCIA, adquieren el bien inmueble sobre el cual realizaron la anterior partición y liquidación, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 25, Protocolo 1º. Dicho inmueble está identificado de la siguiente forma: Apartamento distinguido con el número 1403, situado en el piso 14, bloque 2, edificio 3, UVI, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez¸ Brisas de Propatria, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El referido apartamento forma parte del Edificio, comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) de fecha 9 de mayo de 1974, anotado bajo el Nº 7, folio 43, Protocolo 1º, Tomo 33 y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones , agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, con fecha 9 de mayo de 1974, anotado bajo los números 212 al 218, folios 389 al 404. El inmueble consta de Sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios. Tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (68,97 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: PISO: Con techo del apartamento 1303; TECHO: Con Platabanda del Edificio; NORTE; Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pared del apartamento 1402; ESTE: Con pasillo común de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; y le corresponde como alícuota el UNO COMO CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (1,149%) sobre las cargas comunes de la comunidad;
3) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos SANTA BEATRIZ ADECHEDERA SANS y OMAR ENRIQUE GIL GARCIA, bajo los números arriba indicados.
De los documentos relacionados se observa que se encuentra definitivamente firme la sentencia por la cual fue declarada la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OMAR ENRIQUE GIL GARCIA y SANTA BEATRIZ ADECHEDERA SANS y que el único bien inmueble sobre el cual acordaron la partición, liquidación y cesión de derechos, pertenecía en su totalidad a la comunidad conyugal que mantuvieron dichos ciudadanos y no a terceras personas.
En consecuencia, y por cuanto la partición y liquidación se realiza según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad, en el libre ejercicio de sus derechos, este tribunal le imparte su homologación, en los mismos términos expuestos por los solicitantes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (11:15) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/JesusG
Expediente Nº: AP31-S-2014-003814.