REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2014
204º y 155º
Parte demandante: “Guido Giovanni Amalfi Brigli Cosso”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.086.015; con domicilio procesal en: Bufete Martínez Natera & Asociados, calle Real de Sabana Grande, edificio Pasaje La Concordia, piso 3, oficina B, Caracas, 1050.
Representación judicial de la
parte demandante: “José Constantino Fyssicopulos Rodríguez”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula nº 98.841.
Parte demandada: “Juan Domingo Caiazzo Poleo”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.681.771; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención)
Asunto: AP31-M-2012-000340
I
En fecha 5 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión José Constantino Fyssicopulos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.841, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guido Giovanni Amalfi Brigli Cosso, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Juan Domingo Caiazzo Poleo, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de ciertas cantidades dinerarias.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de noviembre de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa de intimación a la parte accionada y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito a esta sede judicial, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que no dio con la dirección donde ha de citar a la parte demandada para lo cual consignó la compulsa.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, previa solicitud de parte, el Tribunal ordenó requerir información al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), respecto al lugar de residencia o domicilio que en su base de datos aparezca registrado del demandado, ciudadano Juan Domingo Caiazzo Poleo; todo ello a los fines de agotar la citación personal de la parte accionada, siendo librados dichos oficios en esa misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2013, y 4 de marzo de 2013, respectivamente, se recibió respuesta de la información antes requerida.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos fundamentales aportados junto al libelo de la demanda.
Por lo tanto, visto lo acontecido en el proceso, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
La institución de la perención de la instancia, conforme ha sostenido la tradicional doctrina jurídica, se verifica de pleno derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, pues existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, vale acotarse que la perención es una forma de terminación del proceso. Radica en la extinción del proceso por el transcurso de un lapso legal sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes. En este sentido, requiere de la inactividad de las partes; una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia nº 910 proferida en fecha 15 de mayo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En sintonía con el anterior criterio del Máximo Tribunal de Justicia, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por consiguiente, al aplicar al caso de marras el anterior criterio del Máximo Tribunal y el precepto legal ex ante citado, se deduce que la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte actora durante más de un (1) año, esto es desde la fecha 4 de marzo de 2013, en que se recibió respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), sin gestionar lo pertinente para la citación de la parte demandada Juan Domingo Caiazzo Poleo. Siendo esto así, no cabe duda que debido a la falta del debido impulso procesal, forzosamente debe concluirse que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales y copias certificadas insertos en el expediente desde el folio cinco (5) al siete (7) correspondientes al instrumento poder; diez (10) al catorce (14) correspondientes a la cesión y letras de cambio originales que se encuentran resguardadas en la caja fuerte del Archivo Sede de este Circuito Judicial; y treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) correspondientes a la copia certificada del libelo de demanda y su admisión debidamente registrada, todos inclusive, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:01 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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