REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2014
204º y 155º

Solicitantes: “José Fernández Arias y Esmeralda Mariño de Fernández”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.636.364 y 7.683.245, en su orden, y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio Jeanette Camejo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 53.138.
Mandatario Judicial de los
solicitantes: “Jeanette Camejo”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 53.138.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-S-2014-002125

I
En fecha 20 de marzo de 2014, los ciudadanos José Fernández Arias y Esmeralda Mariño de Fernández, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Jeanette Camejo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 53.138, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar al Fiscal de Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 3 de abril de 2014, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero, dejó constancia en autos de haber notificado al fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público, consignando boleta debidamente sellada y firmada.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció el ciudadano Tomas Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia solicitó al Tribunal requerir de los solicitantes la indicación del último domicilio conyugal; lo cual fue proveído por auto de fecha 5 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido por la representación fiscal.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición de divorcio, en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 26 de junio de 1981, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta en el acta de la partida de matrimonio nº 212 que en copia certificada acompañan a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos y adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan, que desde la echa 14 de marzo de 2008, han permanecido separados de hecho de mutuo acuerdo suspendiendo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación y viviendo cada uno separadamente sin que haya sido posible la reconciliación entre ambos; razón por la cual, han decidido divorciarse debido a la ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, en este contexto cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, 1985, Caracas, pp. 166-172”, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, Caracas, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos José Fernández Arias y Esmeralda Mariño de Fernández, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio de 1981, según consta en la copia certificada el acta de la partida matrimonio nº 212, que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos José Fernández Arias y Esmeralda Mariño de Fernández, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 26 de junio de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 212, inserta al folio 212 y vlto., del libro de registro civil de matrimonios correspondiente al año 1981.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registrador Principal del Distrito Capital y Registro Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García



En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García