REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2013-008586


SOLICITANTES: JOSE ABELARDO ALFARO GONZALEZ y HERLINDA RONILDA AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.113.394 y V-9.961.028, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos JOSE ABELARDO ALFARO GONZALEZ y HERLINDA RONILDA AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.113.394 y V-9.961.028, respectivamente, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, se decretare el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 16 de Febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 77, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de enero del año 1991, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en la Calle Santa Eduvigis, Callejón San José, Casa Nº 37-13, Los Magallanes de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita el día 18 de noviembre de 2013, por la abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, manifestó dicha representación, que no tenía objeción alguna que formular en la presente causa.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE ABELARDO ALFARO GONZALEZ y HERLINDA RONILDA AGUILERA GARCIA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de Febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 77, del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital, y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

La Secretaria
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

Abg. Karem Astrid Benitez


En el día de hoy, 13 de mayo de 2014, siendo las 11.15 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez