REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-000427


PARTE ACTORA: REPESA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1974, bajo el No. 29, Tomo 178 A-Pro, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Flor Carvajal de Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.626.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO TECNICO AUTOMOTRIZ MIRSUCAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de febrero de 1999, bajo el No. 1, Tomo 1A-Sgdo, en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Sergio E. Arango Céspedes y Dany I. Rodríguez Goncalves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.159 y 67.956, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO ARRENDAMIENTO

I

El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 20 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha 1º de abril del citado año, por los tramites del juicio breve en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La representación judicial de la parte actora, sostiene en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que mediante documento autenticado en fecha 17 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública 5º del Municipio Chacao, bajo el No. 33, Tomo 54, la sociedad anónima INVERSIONES SINDOX, dio en arrendamiento a la empresa SERVICIO TECNICO AUTOMOTRIZ MITSUCAR, C.A., un inmueble constituido por un LOCAL DE USO INDUSTRIAL distinguido con la letra “A”, que forma parte y está ubicado en la parte delantera de la parcela de terreno de mayor extensión identificada con el No. 1434, situada en la cuarta transversal de Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que dicho contrato fue cedido a su representada en fecha 1º de agosto de 2007.
Que la arrendataria se obligó a pagar la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la respectiva mensualidad.
Que dicho canon fue modificado mediante Resolución No. 00013583, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato.
Que de acuerdo a lo señalado en el contrato, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas produciría la resolución contractual.
Que su representada no ha recibido el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, a razón de Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.054,75), más el impuesto de ley, que asciende a la suma de Seis Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (B. 6.781,32).
Que ante dicho incumplimiento, pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO, la entrega del local y el pago de las pensiones adeudadas y los que se sigan generando, como indemnización de daños y perjuicios.
Señaló domicilio procesal. Y como cuantía la suma de Bs. 27.125,28.

Citada como fue la demandada, en fecha 18 de diciembre de 2013, su representación judicial presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando la falsedad de los hechos narrados en el libelo e inexistente el derecho invocado.
Señaló que su representada ha cumplido con sus obligaciones, y concretamente en lo que respecta al pago de los cánones, se realizó de acuerdo a lo acordado “verbalmente”, a través de depósitos en cuenta bancaria del Banco Provincial.
Los pagos los hacía muchas veces, varios meses por adelantado, con el consentimiento de la arrendadora.
Negó que su mandante se encuentre en mora con el pago de noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2013; su mandante trató de conversar con la arrendador para efectuarle el pago, lo cual no fue posible, y sorpresivamente se encontró con que la cuenta en referencia había sido cancelada.
Que no obstante ello, su representada cumplió con la obligación de pagar tales meses.
Que en relación al pago de los cánones, los mismos de hacían de manera reiterada con el consentimiento del arrendador, de forma retrasada, quien recibía en muchas ocasiones varios meses en un único pago; especialmente, en temporada navideña e inicio de año, su mandante pagaba los meses de noviembre a febrero de manera conjunta, por lo que mal podría la arrendadora alegar incumplimiento por extemporaneidad.
Señaló domicilio procesal.

Abierto el juicio a pruebas, la representación de la demandada, promovió documentales consistentes en recibos de pago de los cánones desde 2004 al 2012; prueba de informes al Banco Provincial, Banesco e inspección judicial, las cuales a excepción de la última prueba, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Por su parte, el apoderado actor promovió documentales, debidamente admitidas; además de desconocer los depósitos acompañados por la demandada. Insistiendo que su mandante no ha recibido el canon de los meses indicados en el libelo.

El apoderado de la demandada, ejerció el recurso de apelación contra la negativa de admitir la inspección judicial promovida. Medio de impugnación que fue oído en el solo efecto devolutivo.

Las partes fueron llamadas a la conciliación, sin embargo solo compareció la representación de la demandada.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal agregó las resultas de la prueba de informes solicitada al BBVA, Banco Provincial.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora del inmueble constituido por un LOCAL DE USO INDUSTRIAL distinguido con la letra “A”, que forma parte y está ubicado en la parte delantera de la parcela de terreno de mayor extensión identificada con el No. 1434, situada en la cuarta transversal de Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, pretende la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, el 19 de junio de 2000, bajo el No. 33, Tomo 54, aduciendo que la empresa demandada SERVICIO TECNICO AUTOMOTRIZ MITSUCAR, C.A., en su condición de arrendataria, ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, a razón cada uno de Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.054,75), fijado mediante Resolución No. 00013583, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, el 30 de octubre de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la demandada procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada, alegando –concretamente- respecto al fondo, lo siguiente:

1.- Que desde que se inició la relación arrendaticia, los contratantes convinieron en que el pago de las pensiones se hiciera a través de depósitos bancarios, en cuenta perteneciente a la arrendadora.

2.- Que dada la buena relación existente entre las partes, su representada, y así lo aceptó la demandante, en su condición de arrendadora, pagaba varios meses por adelantado; otra veces, pagaba varios meses atrasados en un pago único, y especialmente, en temporadas navideñas e inicio de año, la arrendadora aceptaba que se pagaran de manera conjunta, por lo que mal podría alegar ahora, extemporaneidad, cuando de forma reiterada y tácita, así lo ha venido aceptando.

3.- Que su representada cumplió con el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, en los cuales se sustenta la resolución accionada, por lo que –señaló- que la misma no resulta procedente en derecho.

La representación de la parte actora, acompañó el siguiente material probatorio:

1.- Marcada con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 10º del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de marzo de 2013, bajo el No. 01, Tomo 12, la cual –de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada. Documental de la cual se determina la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la demandante, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 19 de junio de 2000, bajo el No. 33, Tomo 54, contentivo del contrato de arrendamiento que a través del presente juicio, se pretende resolver, el cual en modo alguno fue tachado por la parte demandada; por el contrario, al contestar la demanda, reconoció no solo la existencia de la relación arrendaticia que se pretende extinguir, aduciendo –incluso- modificación por el acuerdo de los contratantes, en cuanto a la forma de pago de los cánones, se refiere; sino también la condición de arrendataria, con la cual ha sido llamada a sostener la causa.

De modo pues, que en el presente asunto, quedó demostrada la relación arrendaticia que vincula entre las partes, la cual se inicio mediante el contrato celebrado por ante Notaría Pública, el 19 de junio de 2000, y así se establece.

3.- Marcada con la letra “C”, copia se Resolución No. 00013583, de fecha 30 de octubre de 2009, a través de la cual se demuestra en autos, que el canon máximo fijado por la Dirección General de Inquilinato, para el local comercial en litigio, es Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.054,75).

Por su parte, la empresa demandada, produjo a las actas, las siguientes pruebas, a saber:

1.- Documentos privados que cursan al expediente, desde el folio 59 al 107, ambos inclusive, a los fines de demostrar –según su dicho- “que de manera tácita y reiterada la arrendadora ha consentido durante toda la relación arrendaticia que existe entre las partes los retrasos incluso ha permitido fraccionar el canon de arrendamiento en dos mitades. Especialmente en los meses de ka temporada navideña e inicio de año, comúnmente mi representado pagaba los meses de noviembre a febrero de manera conjunta, obsérvese las documentales marcadas 14, 16 y 17,….”.

Los originales de los documentos bajo estudio, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos en juicio, ante la falta de desconocimiento expreso por la parte demandada; y quedando desechados de la causa, aquellos que se encuentran en copia simple, por tratarse de documento privados, conforme a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, y así se establece.

Del estudio de la prueba mencionada, atendiendo al objeto para el cual ha sido incorporada a los autos, se constata que efectivamente los pagos que por concepto de cánones, no se realizaban en el tiempo previsto contractualmente, vale decir, de acuerdo a lo acordado en la cláusula tercera, “dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las respectivas mensualidades…”.

2.- Prueba de Informes al Banco Provincial y a Banesco, Banco Universal, a los fines de la verificación de depósitos bancarios que aduce la representación de la demandada, realizó su representada a favor de la arrendadora, en cuenta de la cual es titular.

Las resultas proveniente del Banco Provincial, fueron agregadas al expediente, por auto de fecha 14 de marzo de 2014.

A través de la referida prueba, quedó debidamente probado en la controversia, los siguientes hechos:

2.1.- Que la sociedad mercantil REPESA, C.A., es titular de una cuenta corriente distinguida con el No. 0108-0007-27-0100003609.

2.2.- Que el 14 de febrero de 2013, se realizaron tres abonos a dicha cuenta, cada uno por Seis Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.781,32), con referencias Nos. 12771, 12772 y 12773.

2.3.- Que el 5 de marzo de 2013, se refleja un abono a dicha cuenta, por Seis Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.781,32), con referencia No. 12946.

2.4.- Que el 6 de mayo de 2013, se refleja un abono a dicha cuenta, por Seis Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.781,32), con referencia No. 13406.

2.5.- Que el 5 de junio de 2013, se acredita un abono a dicha cuenta, por Seis Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.781,32), con referencia No. 13641.

2.6.- Que el 10 de julio de 2013, se refleja un abono a dicha cuenta, por Seis Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.781,32), con referencia No. 13936.

2.7.- Que el 12 de agosto de 2013, se constata un abono a dicha cuenta, por Seis Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.781,32), con referencia No. 14185.

2.8.- Que el 5 de septiembre de 2013, se refleja un abono a dicha cuenta, por Seis Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.781,32), con referencia No. 14361.

2.9.- Que el 4 de octubre de 2013, se refleja un abono a dicha cuenta, por Seis Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.781,32), con referencia No. 14578.

La representación actora, en relación a la prueba incorporada por la demandada, concretamente, en relación a los depósitos hechos valer por la demandada, para demostrar su cumplimiento con el pago de los cánones, afirmó:

“Niego, rechazo y contradigo que se haya llegado a un acuerdo verbal para que la arrendataria demandada realizara depósitos en la cuenta corriente de mi representada, ya que la obligación era pagar el canon de arrendamiento en las oficinas de REPESA, C.A., como siempre lo hizo, desconocemos por día de consecuencia los presuntos depósitos efectuados en la cuenta corriente de mi representada, ya que nunca se convino en ello, desconocemos igualmente como la arrendataria tuvo acceso para obtener el número de cuenta corriente de mi patrocinada, es decir, dicho número de cuenta se presume obtenido de forma fraudulenta. En razón de lo anterior insisto desconocemos los presuntos depósitos alegados ya que los mismos no fueron autorizados por mi representada, por ello insistimos que a la fecha no se ha recibido pago alguno por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2012, hasta la presente fecha inclusive. …”.

Con vista a la pretensión deducida en armonía con las defensas esgrimidas, este Tribunal, establece que, reconocida como ha quedado en autos, la relación arrendaticia entre las partes, los aspectos controvertidos se contraen en determinar si efectivamente, se produjo en dicha relación la modificación contractual tácita y consentida por los contratantes, en lo que respecta al tiempo y forma de pago de los cánones, aducida por la representación de la demandada; y si a pesar de lo señalado contractualmente, los depósitos realizados por la inquilina, en la cuenta bancaria de la arrendadora, sin su autorización, deben tenerse como pagos de los cánones arrendaticios, en los cuales se sustenta la resolución contractual accionada.

Cabe acotar en principio, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley.”.

Esa fuerza de ley entre las partes, está íntimamente vinculada a esa autonomía contractual, de establecer los términos y condiciones, bajo las cuales se desarrollaría la convención celebrada. Si bien los contratantes, en el presente caso, documentaron –originalmente- la relación arrendaticia que los une, ello no obsta, para que de forma expresa o en todo caso, tácita, sin desnaturalizar la contratación, realicen algunas modificaciones en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, en que se procedería a cumplir con el pago de la contraprestación.

Modificación contractual que ha sido aceptada como válidamente posible desde el orden legal, en sentencia No. 561/2009, dictada por la Sala de Casación Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro R. Rondon Haaz, en fecha 14/05/2009, en el sentido siguiente:

“El contrato demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, pero a través de él no se puede concluir si hubo, o no, una variación del modo mediante el cual las partes se liberarían de las obligaciones a las que éste las sometía. Ello es, lógicamente, imposible. Ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que esa posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para naturaleza del mismo. Es decir, un cambio de la modalidad original sería factible cuando se refiera al lugar, oportunidad o mecanismo a través del cual se efectúe el pago y nunca al pago en sí mismo, pues la convención dejaría de ser un contrato de arrendamiento para convertirse en uno de comodato. …”

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado, con todo el material probatorio producido, que con anterioridad a los cánones que se señalan como no pagados (noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013); y en los cuales se sustenta la resolución accionada, hubo un consentimiento de ambas partes, de cumplir con el pago de las pensiones, en un tiempo distinto al originalmente pactado en el contrato, según el cual, el mismo debía realizarse “dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la respectiva mensualidad”.

Ahora bien, como quiera que a este Tribunal corresponde determinar la solvencia de la demandada con el pago de los cánones correspondientes a noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, los cuales aduce la empresa demandada procedió a realizarlo a través de depósitos en cuenta bancaria de la arrendadora en el Banco Provincial, cabe traer a colación, lo señalado por el profesor Eloy Maduro Luyando:

“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda. Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo, por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir. …”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas 2001, páginas 219 y 420).

Y en ese mismo sentido, el profesor José Melich Orsini, consideró:

“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, solo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago.”. (El Pago. UCAB, Caracas, 2000, página 250).

En consecuencia, habiéndose demostrado el depósito de cantidades de dinero por cánones, en cuenta cuyo titular es la arrendadora, (hecho éste no solo demostrado con la prueba de informes sino afirmado por la representación actora), habiéndolo recibido ésta, formando parte de su patrimonio, la cantidad pagada, para su libre disposición; no protestada en forma alguna, resulta válido declarar que, no solo que el pago fue recibido y aceptado, en la forma y tiempo efectuado, sino que el mismo produjo efectos liberatorios, al extinguir la obligación de pago atribuida a la demandada en su condición de arrendataria, y así se establece.

Ahora bien, lo relativo a que las partes no habían acordado tal forma, oponiéndose a tales depósitos, y consecuencialmente –reitera- el incumplimiento de la arrendataria, no encuentra fundamento fáctico ni jurídico alguno, toda vez que, no se trata de un pago realizado a través del procedimiento de consignación regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se consagra un tiempo para estimarlo validamente a los efectos liberatorios y que, a pesar de ello, igualmente, al retirarlos y disponerlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de dicho texto legal, se tiene como renuncia o desistimiento de la acción intentada, cuando ésta estuviere basada en la falta de pago de las pensiones de alquiler. Norma que por analogía, además de las sustantivas previamente mencionadas, permite sostener que en el caso de autos, la arrendadora al recibir –aún cuando en forma distinta a la pactada- el pago de las pensiones en las cuales sustenta la resolución, se tiene como aceptado con consecuencias extintivas y liberatorias de la obligación, y así se establece.

Así pues, habiéndose probado en autos, el hecho extintivo de la obligación que exigida a través del presente juicio, llámese pago de la cantidad adeudada, la cual ingresó al patrimonio del deudor, resulta obligatorio para este Juzgado declarar que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no prospera en derecho, y así se decide.


III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera REPESA, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO AUTOMOTRIZ MITSUCAR, C.A, ambas sociedades mercantiles, previamente identificadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese; NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de mayo de 2014.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,



Abg. Karem A. Benitez F.



En esta misma fecha, 26 de mayo de 2014, siendo las ____________, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,



Abg. Karem A. Benitez F.