REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: SALIM RABBATH YIHAMI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.441.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO SUBERO Y CARLOS MATOS ZERPA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 53.042 y 123.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIBERIO CHACON Y MARCOS ABREU, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.938.660 y 14.096.951, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento de la misma, previa distribución de ley a este juzgado.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por el abogado LEOBARDO SUBERO quien actuando en su condición de apoderado judicial de SALIM RABBATH YIHAMI, demando a los ciudadanos TIBERIO CHACON Y MARCOS ABREU a la resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, fue suscrito sobre el local identificado con el Nº 10, ubicado en la Planta Baja del Edificio TARQUINI, situado en la Calle Lateral de la Iglesia de Antímano; Municipio Libertador del Distrito Federal.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad por la parte actora, las obligaciones legales encaminadas a gestionar la citación de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2.013, el alguacil designado para tales efectos, dejó expresa constancia de no haber logrado citarla personalmente y es por ello que a solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó su citación por carteles, cuya formalidad fue cumplida a cabalidad por la parte actora.
Vista la no comparecencia de la parte demandada en el plazo establecido en los carteles de citación, el Tribunal a petición de la parte actora le designó defensor ad litem, cargo que recayó en el Abogado Roberto Salazar, quien notificado de su designación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Siendo la oportunidad procesalmente idónea para dar contestación a la demanda, el defensor designado compareció al proceso y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Abierto a pruebas el proceso sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad procesal para emitir su decisión, el Tribunal pasa a pronunciarse en orden a las defensas ejercidas en los siguientes términos:
II
En lo que se refiere al mérito de la presente controversia, corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, sobre el local identificado con el Nº 10, con su respectiva mezzanina de hierro ubicado en la Planta Baja del Edificio TARQUINI, situado en la Calle Lateral de la Iglesia, Parroquia Antímano; Municipio Libertador del Distrito Capital.
Los supuestos de hecho que sustentan la pretensión deducida quedaron plasmados en los siguientes términos:
Expuso la representación judicial de la parte actora que su representado es arrendador del local identificado con el Nº 10, con su respectiva mezzanina de hierro ubicado en la Planta Baja del Edificio TARQUINI, situado en la Calle Lateral de la Iglesia, Parroquia Antímano; Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho inmueble les fue dado en arrendamiento a los ciudadanos Tiberio Chacon y Marcos Abreu.
Que el canon de arrendamiento fue la suma de siete mil bolívares mensuales que los arrendatarios se obligaron a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes en el domicilio del arrendador a partir del 1 de septiembre de 2.011.
Que el contrato fue suscrito en forma pública ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2.011, por el período de un año fijo contado a partir del 1 de septiembre de 2.011 hasta el 31 de agosto de 2.012.
Añadió que los arrendatarios dejaron de cumplir con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2.012, enero a junio de 2.013, a razón de siete mil bolívares por mes, lo que arroja una deuda de cuarenta y nueve mil bolívares.
Por esas razones demandó la resolución del contrato de arrendamiento, fundando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el 881 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora y los argumentos en los cuales la sustenta, el defensor judicial designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, ello en virtud de no haber podido localizarlos a los fines de poder ejercer una defensa concreta en contra de los hechos que fueron expuestos en sustento de la pretensión deducida, de tal manera que el mérito de la controversia quedó circunscrito a determinar la procedencia en derecho de la resolución accionada.
En ese orden de ideas el artículo 1.579 precisa que el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Las normas anteriormente comentadas evidencian que el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica, que de resultar probada hace surgir en la parte demandada la obligación legal de demostrar los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de su obligación.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, hecho que se verifica en el contrato de arrendamiento cuya característica es la de ser un contrato bilateral.
En el caso bajo estudio, a los fines de demostrar los hechos en los cuales basó su pretensión, la parte actora aportó a los autos original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador en fecha 21 de noviembre de 2.011, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena fe frente a las partes y frente a terceros de la verdad a las declaraciones formuladas por los otorgantes, teniéndose por demostrada con esta documental la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada sobre el local distinguido con el Numero 10, ubicado en el Edificio TARQUINI, situado en la Calle Lateral de la Iglesia de Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento que contiene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, esto es el pago de los cánones de arrendamiento pactados en dicho contrato.
Del texto del contrato cuya resolución acciona la parte demandada se desprende con claridad meridiana que entre el ciudadano Salim Rabbat Yihami actuando como arrendador y los ciudadanos Tiberio Chacón y Marcos Abreu, actuando como arrendatarios se suscribió un contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto el local identificado con el Nº 10, con su respectiva mezzanina de hierro ubicado en la Planta Baja del Edificio TARQUINI, situado en la Calle Lateral de la Iglesia, Parroquia Antímano; Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la suma de siete mil bolívares mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, con una duración de un año fijo desde el 1 de septiembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.012, prorrogable automáticamente por lapsos de un año si una de las partes no notificare a la otra por escrito y con treinta días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo.
Así las cosas, se observa que siendo la obligación principal del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos y habiendo expuesto la parte actora en sustento de su pretensión que la parte demandada dejó de pagar los meses de diciembre de 2.012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.013, demostrada como ha quedado la existencia de la obligación que se imputa como incumplida al aportar la parte actora prueba de la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución acciona, no aportó la parte demandada elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera deducirse el pago de los meses que le fueron señalados como incumplidos, por tanto, es forzoso concluir que la demanda intentada debe prosperar y así expresamente será expuesto en el dispositivo del fallo.
III
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó SALIM RABBATH YIHAMI contra TIBERIO CHACON Y MARCOS ABREU, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador en fecha 21 de noviembre de 2.01, el cual le vinculaba con la parte actora y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por el local identificado con el Nº 10, con su respectiva mezzanina de hierro ubicado en la Planta Baja del Edificio TARQUINI, situado en la Calle Lateral de la Iglesia, Parroquia Antímano; Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se le condena a pagar la suma de cuarenta y nueve mil bolívares que es el monto que por canon de arrendamiento adeudan, como indemnización por el uso y los cánones que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de siete mil bolívares por mes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2013-001242.
LBR/MSG/
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