REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: Alejandro José Carruyo Linares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Félix Gustavo García Yánez, Alfredo Jesús Martínez Martínez, Juan Antonio Medina Marrero, Zuleima Espinel, Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, Carmen Cecilia Aranguren, Celia Marrero, Jhuan Eduardo Medina Otero, Juan T. Medina Marrero, Moravia Medina Marrero, Jhuan Jhuan Medina Marrero, Félix Gustavo García Henríquez y Matilde Martínez Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556 y 65.698.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Oscar José Sojo Peña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.377.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 15 de mayo de 2014, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el abogado Jhuan Jhuan Medina Marrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.574, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Carruyo Linares, quien demandó al ciudadano Oscar José Sojo Peña, por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se le intime al pago de la suma de dinero que de acuerdo con lo afirmado en el libelo, es la señalada en el cheque Nº 34005872, por la cantidad de diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 17.200,00), librado el 28 de enero de 11, contra el Banco de Venezuela, Oficina Unicentro El Marques, para ser cargado a la cuenta corriente del librador distinguida con el Nº 0102-0139-00-1390034429, a favor del ciudadano Alejandro Carruyo, el cual no fue pagado y fue devuelto. El Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa:
Respecto al procedimiento por intimación, sostiene el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
De la disposición legal anteriormente citada se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables y que además se persiga el pago de una suma líquida y exigible.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas que conforman el expediente, constata el Tribunal que no consta en autos documento alguno de cuyo análisis se desprenda la presentación al pago del cheque cuyo pago se persigue, ni el levantamiento del protesto correspondiente.
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en admitir que el término para levantar el protesto es de caducidad y en cuanto a la forma de demostrar la presentación al pago, esta se hace constar a través del protesto o con la constancia de visto expedida por el librado.
En este sentido se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 30-09-2003, Expte. N° R.C. 01-937, que estableció lo siguiente: “Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. “
Y en lo que concierne a la caducidad de la acción prevista en la Ley, el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, El Procedimiento Ordinario. Tomo III, Pág. 83 sostiene lo siguiente: “En estos casos la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356.C.P.C)”.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, pues no es posible deducir a través del procedimiento especial previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una demanda cuya pretensión sea obtener el pago de una suma que no es líquida al haber caducado la oportunidad para levantar el protesto. Así se decide. III
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Alejandro José Carruyo Linares contra el ciudadano Oscar José Sojo Peña.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-M-2014-000094