Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-M-2014-000023.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el No. 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUÍS PIÑA ROMERO, LUÍS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRSITINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MONICA GOVEA de FEBRES, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.012.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que intentó la institución bancaria el VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., contra el ciudadano PEDRO PABLO DÁVILA PÉREZ, antes identificados.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación se practicara.
En fecha 21 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada, así mismo, mediante diligencia de esa misma fecha hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil designado, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo y manifestó que el ciudadano PEDRO PABLO DÁVILA PÉREZ, antes identificado, no se encontraba en el lugar a citar.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora; desistió del procedimiento por cuanto la parte demandada pagó todas y cada una de las cantidades demandadas y solicitó la devolución del documento original cursante a los autos marcado con la letra “B”, correspondiente al contrato de préstamo de garantía.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2006, que corre a los folios 06 al 10, ambos inclusive, de la actas que conforma el presente expediente.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, se ordena la devolución del original consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, correspondiente al contrato de préstamo de garantía previa consignación de los respectivos fotostatos.
- III -
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la institución bancaria el VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., contra el ciudadano PEDRO PABLO DÁVILA PÉREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.

















YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-M-2014-000023.