Expediente Nro. AP31-S-2009-002340
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES:
MARISOL MOYA de GNAM y FRANK GNAM MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.521.603 y V-19.873.470, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
MASSIMO RODRIGO ANGELO UCCELLI RUSSO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.867.
MOTIVO:
ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
EXPEDIENTE:
AP31-S-2009-002340
- I -
Se inició el presente asunto mediante escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado en fecha 27 de mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 01 de junio de 2.009, se le dio entrada a la solicitud de “Declaración de Únicos y Universales Herederos” y fue anotada en el Libro respectivo. Asimismo, se admitió la presente solicitud y se ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentaran los solicitantes.
Por auto de fecha 08 de junio de 2.009, este Tribunal ordenó darle el curso legal correspondiente a la reforma del escrito de solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentado por los solicitantes.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”.(Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que este asunto está extinguido, siendo que desde el día 08 de junio de 2.009, exclusive, fecha del auto por el cual se ordenó darle el curso legal correspondiente al escrito de reforma de solicitud presentado por los interesados, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que los solicitantes ejecutaran ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos MARISOL MOYA DE GNAM y FRANK GNAM MOYA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) de mayo dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-S-2009-000823
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