REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ IGLESIAS y MARIBEL VANESSA QUINTERO GOMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.911.286 y V-14.850.735, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.120.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-009364

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 10 de octubre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ IGLESIAS y MARIBEL VANESSA QUINTERO GOMES, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, antes identificados.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 2010, por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 263, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Adujeron los solicitantes que no procrearon hijos y que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Solar El Hatillo, Calle A, Residencias Solar del Hatillo, piso 6, Apartamento 72-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se instó a los solicitantes a señalar la dirección exacta de su último domicilio conyugal.
En fecha 7 de febrero de 2013, compareció la ciudadana MARIBEL VANESSA QUINTERO GOMES, antes identificada, asistida de abogado y señaló el último domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la ciudadana MARIBEL VANESSA QUINTERO GOMES, antes identificada, asistida de abogado y consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas para su certificación, siendo libradas en fecha 13 de marzo de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2014, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ IGLESIAS y MARIBEL VANESSA QUINTERO GOMES, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 263 de fecha 30 de diciembre de 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ IGLESIAS y MARIBEL VANESSA QUINTERO GOMES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 27 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2, folio 5 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Al respecto observa esta Juzgadora, que el presente instrumento no contribuye a la disolución del vínculo conyugal, razón por la cual se desecha de la presente decisión; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ IGLESIAS y MARIBEL VANESSA QUINTERO GOMES.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ IGLESIAS y MARIBEL VANESSA QUINTERO GOMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.911.286 y V-14.850.735, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha 30 de diciembre de 2010, por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 263, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-009364
YPFD/AF/yuri.