Se refiere el expediente a un juicio que por NULIDAD DE VENTA, que incoara la abogada ANNA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.680, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.859.105, contra la EMPRESA MERCANTIL EDIFICIO VILORIA, C.A., la cual fue presentada ante este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2014 y admitida en fecha 25 de marzo de 2014.
En fecha 28 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó un (01) juego de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo que auto de fecha 31 de marzo del 2014, se le requirió otro juego de fostostatos, pues la citación debía practicarse en la persona de los dos (02) directores de la empresa demandada, tal como fue indicado en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna el juego de fotostatos solicitados, siendo en consecuencia, libradas en fecha 25 de marzo del 2014, las respectivas compulsas de citación.
II
Ahora bien, de las actas procesales antes descritas, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, por consiguiente pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demanda, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 25 de Marzo de 2014 fecha en que se admitió la demanda, hasta la el día de hoy, evidentemente ha transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya procedido a cancelar los emolumentos al Alguacil a quien se le fue asignada la citación de los representantes legales de la empresa demandada, dado que es una de las obligaciones legales a cargo del actor.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más treinta (30) días sin que se haya impulsado la citación del demandado, que si bien es cierto consignó los fotostatos para la realización de la compulsa, no es menos cierto que no se dieron los recursos necesarios para citar al demandado, como lo es la cancelación de los emolumentos para el traslado del alguacil y practicar la citación, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). A 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______ a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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