Visto el anterior escrito de solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos JOSÉ RICHARD DOS SANTOS, LILIANA DOS SANTOS DE SARDIÑA y VICTOR ANTONIO DOS SANTOS DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.567.553, V-6.514.484 y 6.514.630, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ GUERRERO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.908; así como los documentos que lo acompañan, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones los interesados antes mencionados, solicitan sean declarados como únicos y universales herederos de los causantes ANTONIO SILVA GOMES DOS SANTOS y MARIA ESTER DE AGUIAR MENDES
Ahora bien, en este sentido se evidencia que en la solicitud en estudio, se pretende se les declare únicos y universales herederos de los dos De Cujus antes mencionados en una misma solicitud, siendo que la declaración de únicos y universales herederos de cada de Cujus debe tramitarse de manera independiente, es por lo que este Tribunal se ve forzado a negar como en efecto niega la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por los solicitantes antes mencionados, toda vez que las mismas deben ser requeridas de manera individual. Así se decide.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
ASUNTO: AP31-S-2014-003978