REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2013-003111
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: KELVIN HARRINZON BAEZ FERNANDEZ y LISETT DEL CARMEN VILLEGAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.562.641 y V-15.871.681 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 10 de abril de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos KELVIN HARRINZON BAEZ FERNANDEZ y LISETT DEL CARMEN VILLEGAS MONTILLA, asistidos por el abogado NIXON VARELA, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 2009 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 14, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Lucha, calle La Cruz, callejón San Miguel, casa Nro. 17-19, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos KELVIN HARRINZON BAEZ FERNANDEZ y LISETT DEL CARMEN VILLEGAS MONTILLA, asistidos por el abogado en ejercicio Anderson Alcalá, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.612, y consignaron fotostátos para su certificación, siendo libradas en fecha 12 de junio de 2013.
Comparecieron en 06 de mayo de 2014, los ciudadanos KELVIN HARRINZON BAEZ FERNANDEZ y LISETT DEL CARMEN VILLEGAS MONTILLA, asistido por la abogada en Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.549, adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 31 de julio de 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KELVIN HARRINZON BAEZ FERNANDEZ y LISETT DEL CARMEN VILLEGAS MONTILLA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano KELVIN HARRINZON BAEZ FERNANDEZ y LISETT DEL CARMEN VILLEGAS MONTILLA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos KELVIN HARRINZON BAEZ FERNANDEZ y LISETT DEL CARMEN VILLEGAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.562.641 y V-15.871.681 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 31 de julio de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 14 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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