REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de enero de 1972, bajo el número 7, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 155.100, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VISORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de agosto de 1982, bajo el Nº 41, Tomo 110-A-Sgdo, el día 26 de agosto de 1982,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.521.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PRIMERO
Se inicia la presente demanda con la interposición del escrito libelar realizada por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (con sede en Los Cortijos), consignados en ese mismo acto los recaudos fundamentales para la admisión de la misma. Habiendo sido distribuido, correspondió a este Tribunal conocer la misma, por lo cual se admitió por los trámites del procedimiento breve, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación y copias certificadas.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, el alguacil designado consignó recibo de citación sin firmar.
Consta en fecha 14 de mayo de 2014, la consignación del escrito de transacción que efectuaron ambas partes.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se evidencia la facultad expresa de los apoderados judiciales de la parte actora para transigir. Es por lo que este sentenciador declara la procedencia del escrito de transacción que presentaron ambas partes fecha 14 de mayo de 2014 por ante este Tribunal. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nº 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VISORA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.