REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
SOLICITANTES: ATILIO ABDUL HADI BAUGI y FAIZ ABDUL HADI BOGHI; titulares de las cédulas de identidad 3.979.768 y 1.877.248.
MOTIVO: Solicitud de interrupción de prescripción de aceptación de herencia.
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
I.
DE LA SOLICITUD.
Con vista a la solicitud presentada por los ciudadanos ATILIO ABDUL HADI BAUGI y FAIZ ABDUL HADI BOGHI, ya identificados, en el sentido de DECLARAR en su favor “…la interrupción de la prescripción de nuestro derecho personal a heredar, de nuestro fallecido padre Atiyeh Abdul Hadi Saleh…”; se hacen las siguientes consideraciones:
Es el caso que dichos ciudadanos, consignan una serie de documentos (que dicen haberlos consignados en originales ad efectum videndi) por ante la unidad distribuidora de expedientes; relacionadas con los derechos que dicen poseer como herederos de su padre; quien aparece como fallecido ab intestado el 09 de abril de 2004; y con dicha declaración intentan la interrupción del lapso de prescripción, basado en el supuesto que el 09 de abril de 2014 se cumplirían diez (10) años de su deceso y que aún no tienen “conocimiento de ningún dictamen o razón por parte del Organismo competente (SENIAT-Dirección de Sucesiones)…”.
Ahora bien, aunque no establecen la normativa sustantiva en que se sustenta dicha solicitud para tener (por este acto) “interrumpido” del lapso para aceptar la herencia de su padre; este juzgador colige que se trata del precepto establecido en el artículo 1.011 del código civil, según el cual: “La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino en el transcurso de diez años”; y será en ese sentido en que dichos ciudadanos pretenden interrumpir –como lo declaran- el tiempo establecido para aceptar o no la herencia de su padre.
No obstante, los solicitantes aluden como aplicable el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (en su segunda parte y en su parágrafo primero); el cual, observa quien decide no resulta aplicable al caso de marras; ya que dicho precepto constituye una facultad que tendrían las “partes” para suspender los lapsos en determinados procesos en donde aquellas tengan interés; lo que quiere decir, que exista algún proceso judicial en donde las mismas (en condición de «partes») tengan participación; facultad ésta que aplica únicamente para SUSPENDER el transcurso de los lapsos y términos procesales (según el caso) y que por demás, aquellas ostenten la condición de partes en el sentido procesal.
En efecto, los ciudadanos ATILIO ABDUL HADI BAUGI y FAIZ ABDUL HADI BOGHI actúan como solicitantes en jurisdicción voluntaria; y en ese sentido, se aprecia que el objeto de su declaración (en presencia de funcionario judicial) es que se tenga la misma como interruptiva del lapso para aceptar la herencia; cuya declaración es bien distinta a la facultad invocada del artículo 202 CPC (que aplica únicamente en el decurso de un proceso judicial y que plantea la posibilidad de que las partes suspendan temporalmente el cómputo de determinado “término o lapso”). En conclusión, dicha normativa se predica inaplicable al supuesto de hecho alegado.
Conforme a lo anterior, quien decide ha de tener su declaración conjunta como expresada en la fecha en que fuere presentada ante la Unidad de distribución de expedientes y solicitudes; esto es, del 03 de abril de 2014 (ver folio 2) y que a su vez aparece remitida a este juzgado (a quien le fue asignada por distribución), recibiéndolo por nota del libro diario del 07 de abril de 2014; sin que esta decisión certifique como interrumpido o no el lapso establecido para la aceptación de herencia previsto en el ya indicado artículo 1.011 del código Civil; pues esta decisión se limita a tener dicha declaración conjunta en la fecha indicada; debiendo dichos solicitantes hacerla valer en los organismos correspondientes. Más aún, cuando observa quien decide, que los solicitantes se limitan a hacer dicha declaración alegando que desconocen si existe o no algún dictamen del SENIAT en relación a la referida herencia; tratándose así de un hecho ajeno a este procedimiento de jurisdicción voluntaria. En cualquier caso, la declaración conjunta de los indicados ciudadanos se tiene efectuada en la fecha indicada.
En consecuencia, la pretensión de los mismos a que mediante este tribunal se declare interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 1011 del código civil para aceptar la herencia a su favor; se niega porque esta decisión se limita a tener como efectuada la declaración de los mismos ciudadanos, sin extenderse a calificar o no sus respectivas cualidades (de ser herederos o no); ya que del acta de fallecimiento del ciudadano ATILIO ABDUL HADI BAUGI aparece mencionado que dejó (para ese momento) trece (13) hijos y que además, habiendo dejado bienes de fortuna; este juzgador desconoce si existe o no la declaración de la respectiva herencia ante el SENIAT, así como desconoce si existe o no la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS correspondientes a los causahabientes del ciudadano ATILIO ABDUL HADI BAUGI. Y así se declara.
Por último, a pesar que los solicitantes refieren en su escrito que los recaudos supuestamente fueron presentados en original para su certificación ad efectum videndi; es el caso, que no consta la referida nota del funcionario de la referida Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) dando constancia de esta circunstancia; así como tampoco consta que el secretario de este despacho haya procedido a tales efectos. En consecuencia, se insta a los mismos a presentar como corresponde los originales de los recaudos que dicen haber presentado ante la URDD; a los fines de poder proveerles sobre el pedimento de certificación de los mismos; todo en atención de lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
II.
DECISIÓN.
Este juzgado actuando en sede de jurisdicción voluntaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
Primero: Que los ciudadanos ATILIO ABDUL HADI BAUGI y FAIZ ABDUL HADI BOGHI han procedido a DECLARAR en su favor “…la interrupción de la prescripción de nuestro derecho personal a heredar, de nuestro fallecido padre Atiyeh Abdul Hadi Saleh…”.
Segundo: Se niega el pedimento sobre alguna declaración judicial acerca de si con esa declaración efectuada a título personal de los ciudadanos ATILIO ABDUL HADI BAUGI y FAIZ ABDUL HADI BOGHI, se tiene o no como interrumpida el lapso de prescripción que correría para los mismos para aceptar la herencia de la persona que manifiestan como su padre (art.1.011 del código civil); especialmente en atención a que los mismos (i) no presentaron declaración judicial de únicos y universales herederos; (ii) no presentaron declaración de la respectiva herencia ante el SENIAT (o cuando menos la presentación de su solicitud) donde se haga presumir la condición que aquellos se atribuyen como causahabientes de aquel.
Tercero: Las copias certificadas de las actuaciones que cursan en autos; serán proveídas una vez se cumpla con la consignación en actas de todos los originales acompañados en copias simples (folios 4-12).
Cuarta: Dada la especial naturaleza de esta decisión, no hay condena en costas.
Siendo que esta decisión se dicta fuera de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a los solicitantes para que tengan derecho de apelar de la presente; todo en aplicación a las previsiones de los artículos 896 y 898 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º
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