REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º y 155º

SOLICITANTES: EDUARDO JOSE CHARME NUNES y TATIANA FIANDACA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.315.851 y V-12.543.998, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.760.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002262
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual la ciudadana CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO JOSE CHARME NUNES y TATIANA FIANDACA AREVALO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 2008 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 393, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Los Naranjos Humboldt, Apartamento C-74, Urbanización Marhunta, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 02 de abril de 2014, la abogada en ejercicio CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA, identificada anteriormente, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de abril de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 99º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 13 de mayo de 2014, la abogado CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señalo que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Poder conferido por EDUARDO JOSE CHARME NUNES, a la ciudadana CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA, anteriormente identificada, suscrito ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Oporto, autenticado y registrado bajo el Numero 26, folio 42, 43 y 44, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Poder conferido por TATIANA FIANDACA AREVALO, a la ciudadana CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA, anteriormente identificada, suscrito ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 393 de fecha 05 de diciembre de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO JOSE CHARME NUNES y TATIANA FIANDACA AREVALO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE CHARME NUNES y TATIANA FIANDACA AREVALO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE CHARME NUNES y TATIANA FIANDACA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.315.851 y V-12.543.998, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 05 de diciembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 393, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha a los 20 días del mes de Mayo de año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.