REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: RUBEN GUILLERMO GARCIA GONZALEZ y RITA LISANIA CORREA DE GARCIA, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.510.216 y E-84.481.379 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.524.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008375
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de septiembre 2013, mediante la cual los ciudadanos RUBEN GUILLERMO GARCIA GONZALEZ y RITA LISANIA CORREA DE GARCIA, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Junio de 2007 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 227, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Sabana Grande Sur, calle Oropeza Castillo, Frente al Hotel Jasco, Edificio Arvelo, piso 8, Apto. 8ª, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de Agosto de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó anotarla en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a señalar la dirección completa de su último domicilio conyugal.
Compareció en fecha 19 de Febrero de 2014, la ciuadadana RITA LISANIA CORREA DE GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.847, y consignó constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal “La Mano de Dios” de Sabana Grande, donde señalan el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 08 de Abril de 2014, el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.847, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Abril de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual nada tiene que objetar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 227 de fecha 29 de Junio de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RUBEN GUILLERMO GARCIA GONZALEZ y RITA LISANIA CORREA DE GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN GUILLERMO GARCIA GONZALEZ y RITA LISANIA CORREA DE GARCIA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de Agosto de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RUBEN GUILLERMO GARCIA GONZALEZ y RITA LISANIA CORREA DE GARCIA el primero venezolano y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.510.216 y E-84.481.379 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 29 de Junio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 227, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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