º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: YULEIDA JOSEFINA OBERTO DE QUIROGA y MANUEL ANTONIO QUIROGA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.238.531 y V-25.572.925, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA MARGARITA PÉREZ DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.944.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010630
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos YULEIDA JOSEFINA OBERTO DE QUIROGA y MANUEL ANTONIO QUIROGA CARREÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAJAIRA MARGARITA PÉREZ DIAZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YAN MANUEL QUIROGA OBERTO, KATHERIN MARIA QUIROGA OBERTO y LEANDRO JOSÉ QUIROGA OBERTO, todos mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Caricuao, bloque 08, piso 16, apartamento Nro 16-04, sector Mucurita, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 1987, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y a su vez INSTO a los solicitantes a consignar las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión conyugal.
Compareció en fecha 06 de febrero de 2014, la ciudadana YULEIDA JOSEFINA OBERTO DE QUIROGA, asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.944, y consigno lo requerido por auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal agrega a autos lo consignado por la co-solicitante en fecha 06 de febrero de 2014, y a su vez INSTA a los solicitantes a consignar los fotostatos necesario a los fines de librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana YULEIDA JOSEFINA OBERTO DE QUIROGA, asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.944, y solicito copias certificadas, y a su vez que se le librara la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional acordó copias y se evidencio que no fueron consignados los fotostatos necesario para proceder a librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico por lo que este Juzgado ratifico el auto de fecha 11 de febrero del corriente año, en el sentido que INSTO a la solicitante a consignar los fotostatos requeridos a los fines de librar dicha boleta.
Compareció en fecha 09 de abril de 2014, la ciudadana YULEIDA JOSEFINA OBERTO DE QUIROGA, asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.944, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 25 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 183 de fecha 26 de noviembre de 1983, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adrián del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YULEIDA JOSEFINA OBERTO DE QUIROGA y MANUEL ANTONIO QUIROGA CARREÑO, contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 175, 2422 y 1.460 años 1989, 2422 y 1.460, respectivamente, expedidas la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani, del Estado Merida, correspondientes a los ciudadanos KATHERIN MEDINA QUIROGA OBERTO, LEANDRO JOSÉ QUIROGA OBERTO y YAN MANUEL QUIROGA OBERTO. Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YULEIDA JOSEFINA OBERTO DE QUIROGA, MANUEL ANTONIO QUIROGA CARREÑO, YAN MANUEL QUIROGA OBERTO, LEANDRO JOSÉ QUIROGA OBERTO y KATHERIN MARIA QUIROGA OBERTO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 1987, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos YULEIDA JOSEFINA OBERTO DE QUIROGA y MANUEL ANTONIO QUIROGA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.238.531 y V-25.572.925, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de noviembre de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Vargas, Según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.