REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: SONIA MARIA DEL CARMEN HIDALGO BARROSO y JORGE CHACON MOJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.224.275 y V-4.811.824, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004366
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos SONIA MARIA DEL CARMEN HIDALGO BARROSO y JORGE CHACON MOJICA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUCIO MUÑOZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 316, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre LORENA CHACON HIDALGO, mayor de edad y que durante su adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Candelaria de Romualda a Manduca, Edificio Jobalco, piso 3, piso 9; y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos; asimismo se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció la ciudadana SONIA MARIA DEL CARMEN HIDALGO BARROSO, asistida por el abogado CESAR BURGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.356, y señaló la fecha exacta de la separación de hecho.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, compareció la ciudadana SONIA MARIA DEL CARMEN HIDALGO BARROSO, asistida por el abogado CESAR BURGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.356, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de abril de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 316 de fecha 10 de noviembre de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SONIA MARIA DEL CARMEN HIDALGO BARROSO y JORGE CHACON MOJICA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1812, año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana LORENA CHACON HIDALGO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA MARIA DEL CARMEN HIDALGO BARROSO y JORGE CHACON MOJICA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los SONIA MARIA DEL CARMEN HIDALGO BARROSO y JORGE CHACON MOJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.224.275 y V-4.811.824, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 10 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 316, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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