REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/10/1971, bajo el No. 32, Tomo 93-A, siendo su ultima reforma en fecha 05/09/2001, bajo el No. 24, Tomo 173-A-Sgdo, representada por el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.183.757.
PARTE DEMANDADA: RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.084.942, 14.197.678 y 17.769.379 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.754.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: (Regulo Ignacio Rujano y Pierre Serrada Quintero) MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.407 y 12.599 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en incidencia de cuestiones previas.

I
DE LA CUESTIÓN PREVIA
ORD. 6º ART. 346 DEL CPC, REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA
DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, ORDINALES 4º
y 5º EJUSDEM.


Surge la presente incidencia con motivo de la proposición de la defensa previa opuesta por la representación judicial de los co-demandados Regulo Ignacio Rujano y Pierre Serrada Quintero, ya identificados en autos, durante el lapso de emplazamiento alusiva al ordinal 6º del artículo 346 del Código Procesal Civil, en relación a los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 en sus ordinales 4º y 5º del mismo texto procesal.
Ahora bien, antes de dirimir la procedencia o no de la excepción objeto de análisis, es importante destacar que aún cuando las abogadas Micelis Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, según el poder inserto al folio 32 al 34 representan a los co-demandados Regulo Ignacio Rujano y Pierre Serrada Quintero, no es sino en nombre únicamente del ciudadano Regulo Ignacio Rujano que interponen esta defensa. Sin embargo, es lógico inferir que los efectos de la procedencia o no de las cuestiones previas aquí tratadas arroparan a ambos co-demandados en este proceso, por ser un litis consorcio pasivo.
En cuanto al ordinal 4º del artículo 340 CPC:
Alegaron las abogadas de la parte co-demandada en cuanto al ordinal 4º del artículo 340 del Código Procesal Civil:
“…El demandante en su relación de los hechos que configuran el objeto de la pretensión incurre en un desorden de tal naturaleza que no es posible a la luz de la razón y del entendimiento saber con certeza que constituye el objeto esencial de su pretensión, situación ésta que nos impide ejercer apropiadamente el derecho de la defensa que le otorga la ley y el Procedimiento a nuestro Patrocinado (…) entonces se debe especificar claramente que porción de terreno se pretende reivindicar, sus linderos y demás determinaciones…” (folio 43).

Sobre este aspecto la parte actora señaló inicialmente en el escrito libelar como objeto de su pretensión:
“…PRIMERO: REIVINDICAR y en consecuencia HACERLE ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a mi representada, la Sociedad Mercantil denominada “TERPSICORE, C.A., (…) en el estado primigenio en que se encontraba antes de su ocupación, la porción del inmueble constituido por un lote de terreno de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (112.52Mts2), propiedad de mi representada situado en el lindero Oeste del inmueble, es decir, en la difulcación (sic.) de las dos carreteras, una que sirve de entrada a la “Hacienda El Latón”, al día de hoy, la vía que sirve de entrada al Centro Social Cultural “Hermandad Gallega y por el lindero Sur, la Carretera Nacional Petare-Santa Lucía, por el lindero Este, al lado de la Casa del Pueblo de la Gobernación de Miranda, la cual es arrendataria de mi representada, el lote de Terreno invadido forma parte de mayor extensión, es decir, los TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.400,00 M2), en el cual se encuentran realizando trabajos de construcción, previa demolición por cuenta de los demandados de todas y cada una de las edificaciones y obras realizadas por éstos…” (Folios 02, vto., y 03).

En tal sentido, observa el tribunal que de una lectura del escrito libelar se colige de manera clara que el objeto de la pretensión del demandante lo constituye un lote de terreno el cual posee una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (112,52 mts2); el cual presuntamente es propiedad de la sociedad mercantil TERPSOCORE, C.A., y que a su vez forma parte de un terreno de mayor extensión territorial. Es el caso, que el mismo actor procedió en su escrito de fecha 02/04/2014 (folios 65 y 66) a subsanar de manera voluntaria mediante escrito conforme lo establecido en el artículo 350 ibídem, en el plazo de ley (ordinal 6º del mismo articulado) los defectos delatados por su adversario jurídico, de manera tal que está suficientemente claro la porción del lote de terreno sobre la cual se peticiona esta acción reivindicatoria y por consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa objeto de análisis. Así se decide.-
En cuanto al ordinal 5º del artículo 340 CPC:
Las representantes legales de la parte co-demandada alegaron que el actor incurrió en el defecto de forma de alusivo a la falta de determinación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Este Juzgador observa que de la lectura del escrito libelar, se puede deducir que el actor determina con suficiente claridad el objeto de su demanda (como se señaló con antelación) y en donde explana de forma clara los hechos que le conllevaron a interponer esta acción ante este órgano jurisdiccional, así como el sustento legal y las conclusiones pertinentes, las cuales serán sometidas a evaluación en su decurso del proceso y en el lapso de ley correspondiente.
Aunado a lo anterior, constata quien decide que la propia parte actora conforme la ley, presentó escrito del 02 de abril de 2014 (folios 65-66) en la que en forma sucinta, explana los hechos en que se basa la acción de reinvidicación que nos ocupa. Por lo consiguiente, este Tribunal considera que la cuestión previa es improcedente en derecho. Así se decide.
II.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
ORD. 8º ART. 346 DEL CPC, REFERIDA A LA EXISTENCIA DE UNA
CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN
PROCESO DISTINTO.

Al respecto alega la representación judicial de los co-demandados (Regulo Ignacio Rujano y Pierre Serrada Quintero) que su poderdante Regulo Ignacio Rujano enfrenta una denuncia de carácter penal efectuada por la parte actora de este proceso por ante la Fiscalia 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en coordinación con el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Numero 21 del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas signada con el No. 21º C-S-439-12 según copias adjuntas al expediente. En criterio de la defensa, debe existir en autos un pronunciamiento previo en sede penal y sin el cual no puede sentenciarse esta causa civil.
A este respecto, debe señalar quien decide el sentido procesal en que opera la prejudicialidad como cuestión previa. Implica la existencia de una cuestión jurídica que debe resolverse «previamente» en otro proceso judicial o en determinado procedimiento en sede administrativa antes de dictarse sentencia en el juicio civil principal. Es decir, constituye un presupuesto necesario para la decisión de la controversia principal sometida a juicio, cuya resolución pueda hacer depender el fondo de la decisión que habría de dictarse.
En este caso, aprecia quien decide que a pesar de la relación que existe entre la presente acción de naturaleza civil con la investigación penal llevada a cabo; se colige que constituye solo una relación “aparente”; ya que el hecho que en aquel asunto se establezca que hay o no la consumación de delitos; no exime que pueda resolverse la presente acción civil. Es decir, no es necesario que se agote (y resuelva) previamente aquella cuestión penal con respecto al fondo de este proceso de naturaleza civil. Distinto fuere el caso, que se demande en sede civil por ejemplo, determinadas consecuencias devenidas de un proceso penal (como demandar civilmente al estafador ya condenado penalmente por enriquecimiento sin causa); o que deba resolverse en sede judicial la inquisición de paternidad previa a cualquier reclamación de manutención de niños y adolescentes; o incluso, aquellos asuntos que deben resolverse en sede administrativa antes de resolverse la sede judicial (como por ej., el caso de un arrendador que demande a su inquilino comercial por incumplimiento del contrato, porque determinado órgano administrativo tributario cerró temporalmente dicho local, y conste la existencia de un procedimiento administrativo e incluso contencioso impugnando aquel acto administrativo de cierre).
En fin, para quien decide, el hecho de la existencia de una denuncia penal incluso en contra de las mismas personas que aparecen como demandados en este juicio civil; no obstaculiza ni mucho menos es causa previa que haya de resolverse respecto a los motivos de fondo de este proceso de naturaleza civil. En aquel juicio, se establecerá si hay o no delitos; en este, se establecerá si el demandante tiene derecho a que se le reivindique el inmueble al que dice tiene derechos y que aparentemente ocupan unas personas sin título aparente. Por obviedad, la resolución civil de este asunto tampoco tendría incidencias en la resolución de aquel asunto penal; razón para que este Juzgador DECLARE SIN LUGAR la cuestión previa alusiva a la prejudicialidad contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil incoada por la parte co-demandada contra su antagonista jurídico. Así se decide.
III.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los co-demandados Regulo Ignacio Rujano y Pierre Serrada Quintero, ya identificados en autos, contra la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., fundada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Procesal Civil, concatenada con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ibídem. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los co-demandados Regulo Ignacio Rujano y Pierre Serrada Quintero, ya identificados en autos, contra la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., fundada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procesal, alusiva a la prejudicialidad. Así decide.
TERCERO: Se condena a la parte co-demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en esta incidencia; en aplicación del dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes para la continuidad del presente proceso con el propósito que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la práctica en autos de la notificación que de las partes se haga conforme lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código Procesal Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) de mayo del dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.