REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE INTIMANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS PLAZA., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 09, Tomo 4, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ALEJANDRO MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.037.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil GRUPO ALGARROBA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2.000, bajo el Nº 74, Tomo 108-A-Sgdo.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.223.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inició el presente juicio, mediante escrito de COBRO DE BOLÍVARES, suscrito por el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ CASAS, inpreabogado N° 25.037, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante, en el cual alegó que el Edificio denominado RESIDENCIAS PLAZA, ubicado en la calle Santos Ermeny o también conocida como avenida Principal de la Urbanización Las Delicias, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, se constituyo bajo el régimen de Propiedad Horizontal, mediante documento de condominio debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 09, Tomo 4, Protocolo Primero, en dicho documento se fijo para los apartamentos de vivienda que conforman el mencionada edificio, sus respectivos porcentajes de condominio, el cual esta siendo administrado su condominio por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCOVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 95-A.-
Asimismo alego que el apartamento identificado con el Nº 04, ubicado en la primera planta del mencionado edificio, cuyo propietario actual es la Sociedad Mercantil GRUPO ALGARROBA C.A, representada por su director ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ FIGARELLA, se encuentra moroso con respecto al pago de los recibos de condominios generados y facturados correspondientes al mes de diciembre año 2007; y la totalidad de los meses correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011; enero hasta septiembre año 2012, sumando esto CINCUENTA Y OCHO (58) recibos pendientes, para una cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y ÚN CENTIMOS (BsF. 17.035,41).- Igualmente aduce que siendo inútiles los esfuerzos realizados a fin que el propietario cancele la totalidad de la deuda, es por lo que procede a demandar a la sociedad Mercantil GRUPO ALGARROBA C.A, representada por su director ALBERTO JOSE RODRIGUEZ FIGARELLA por COBRO DE BOLÍVARES.-
Admitida la demanda en fecha 23 de Noviembre de 2012, se ordenó la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO ALGARROBA C.A, en la persona de su Director ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ FIGARELLA, para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, se haga en el expediente, entre las horas de despacho comprendidas de 8:30 de la mañana a las 3.30 de la tarde, para que pague o acredite haber pagado a la parte actora, las cantidades suscritas en el libelo de la demanda.-
En fecha 16/01/2.013, el Apoderado actor dejó constancia que consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa de intimación.-
En fecha 28 de enero de 2013, se libro compulsa de citación de intimación a la parte demandada.-
En fecha 06/02/2.013, el Apoderado actor dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, observa éste Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 2.012, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la intimación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación de los demandados, lo cual hasta el día 06 de febrero de 2013 exclusive, no había realizado obligación que tenia según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, la cual este juzgado acoge como criterio Jurisprudencial.- En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de Oficio la extinción de la instancia, conforme al ordenamiento jurídico vigente adjetivo y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISION
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS PLAZA contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ALGARROBA, C.A (ambas partes anteriormente identificadas).- ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los siete (07) días de mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° y 155°.-
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. MARITZA BETANCOURT M.
EL SECRETARIO
ABG. LEON CAMPOS S.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde.-
EL SECRETARIO
ABG. LEON CAMPOS S.
MBM/LCS /xiomara.-
Exp. N° AP31-V-2012-001858
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