REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce(2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2007-000699.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.-

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por Sociedad Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a Título Universal del Patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela , C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de estatus sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006 anotado bajo el N° 69, Tomo 1258-a; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución N° 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de esa misma fecha, Resolución está emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Representado en la causa por los abogados AMARY VIRGINIA PIRELA RUIZ, GLADYS DEL CARMEN RONDON SULBARAN, LUIS ESTEBAN RONDON GUTIEREZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, ANGEL JOSE MARTÍNESZ DE LION, MIDAISY PEREZ FLORES Y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., autenticado en fecha 30 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 140, de los libros respectivos.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CENTRO COLOR CARACAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 1976, bajo el N° 4, Tomo 39-A-Sgdo, modificada varias veces su acta constitutiva y últimamente en fecha primero (01) de Febrero de 2001, anotada bajo el N° 29, Tomo 14-A-Pro, en su carácter de deudor principal y pagadora de un microcrédito y los ciudadanos Francisco Sisco y Guillermina López de Sisco, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad Española, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.356.240 y E-965.613, respectivamente, en sus carácter de fiadores y garantes de la obligación principal. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara Sociedad Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COLOR CARACAS, C.A y los ciudadanos Francisco Sisco y Guillermina López de Sisco, todos plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COLOR CARACAS, C.A., y los ciudadanos Francisco Sisco y Guillermina López de Sisco, con motivo de la pretensión por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007, se admitió la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara Sociedad Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COLOR CARACAS, C.A., y los ciudadanos Francisco Sisco y Guillermina López de Sisco, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Mayo de 2007, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la la Sociedad Mercantil CENTRO COLOR CARACAS, C.A., y los ciudadanos Francisco Sisco y Guillermina López de Sisco.
En fecha 27 de octubre de 2011, Se dictó auto suspendiendo la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a la Resolución No. 682-09, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a fin que conozca sobre la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Centro Color Caracas, C.A y los ciudadanos Francisco Sisco y Guillermina López de Sisco.
En fecha 06 de Agosto de 2012, se dictó auto acordando librar cartel de citación a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil CENTRO COLOR CARACAS, C.A, en su carácter de deudor principal y pagadora de un microcrédito y los ciudadanos Francisco Sisco y Guillermina López de Sisco, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad Española, ambos mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.356.240 y E-965.613, respectivamente, en sus carácter de fiadores y garantes de la obligación principal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó auto instando a la parte actora, a gestionar por ante la secretaría de este Juzgado, lo relativo al traslado y fijación del cartel de citación dirigido a la parte demandada en la causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2013, La Secretaria dejó constancia que el día 10/01/2013, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección de la parte demandada y procedió a fijar en la puerta de los locales, carteles de notificación dirigidos a la Sociedad Mercantil CENTRO COLOR CARACAS C.A., parte demandada en la causa que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra el BANCO CANARIA DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto acordando designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, a quien se ordenó librar boleta de notificación a los fines de informarle de la señalada designación y su posterior aceptación.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2013, presentada por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de defensora judicial designada, mediante la cual señalo Acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece.
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 13 de Mayo de 2013, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de defensora judicial designada, Acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de un(1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el párrafo primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Asimismo, y por cuanto en el presente juicio se encuentran involucrados, directamente, intereses patrimoniales de la República, se acuerda librar oficio al Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE), al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ello conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el Sociedad Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COLOR CARACAS, C.A., y los ciudadanos Francisco Sisco y Guillermina López de Sisco, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Mayo del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce y Dos Minutos de la Tarde (12:02 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE














NGC/EC/mq