REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-M-2010-000254


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Número 55, tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 Y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZÓN y LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, la primera de nacionalidad Colombiana y la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.286.863 y V-25.045.030, respectivamente.
REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.861. (Defensora Ad-litem).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


El día 19 de marzo de 2010, el abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado contra las ciudadanas Lesvia Cecilia Nieves de Garzón y Luz Adriana Mateus Aldana, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; a través del procedimiento breve, todo ello con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Lesvia Cecilia Nieves de Garzón y Luz Adriana Mateus Aldana, al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 7 de abril de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano William Primera G., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando sin firmar las respectivas compulsas.
El día 5 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal recabare información del SAIME y del CNE, el domicilio conocido o registrado de la demandada, siendo acordado dicho pedimento en fecha 10 de mayo de 2010, librándose oficios dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), con el objeto de que remitiera a este Juzgado el último domicilio registrado en esas oficinas de las demandadas LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZÓN y LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.- 84.286.863 y 25.045.030 respectivamente.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó agregar el oficio No. RIIE-1-0501-1801 de fecha 21 de Junio de 2.010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
El día 9 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó la citación por medio de carteles de la co-demandada, ciudadana LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZÓN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No E.-84.286.863, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme a pedimento de la parte actora. Asimismo, por cuanto el Consejo Nacional Electoral (CNE), solo aportó una dirección de la co-demandada, ciudadana LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 25.045.030, que no es clara ni precisa, se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que aclare la dirección dada de la ciudadana LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, a este Tribunal mediante oficio No. 4166-2010, de fecha 15 de junio de 2010, siendo librados dicho cartel y oficio en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea librada nueva compulsa a los fines de practicar la citación en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), tal y como se evidenció del registro de la base de datos del portal web de dicho órgano que acompañó a la diligencia.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, dictó auto complementario al auto de admisión dictado en fecha 22 de marzo de 2010, se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 08 de diciembre de 2010, y se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada, ciudadana LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No E- 814.286.863, en el cual se le concedió a la parte demandada siete (7) días de despacho como término de la distancia, por cuanto el nuevo domicilio de la parte demandada estaba ubicado en el Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parque Presidente Páez, El Valle, Los Totumos, 8.0, según la dirección aportada por la parte actora, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El día 16 de febrero de 2011, consignados los fotostatos necesarios, se libró compulsa de citación dirigida a la ciudadana LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZON, titular de la cedula de identidad No E- 84.286.863, adjunta a exhorto y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, se le dio entrada al oficio N-827-2011 de fecha 16 de febrero de 2011, en respuesta al oficio emanado por este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2010 bajo el oficio No 0572, proveniente del Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (C.N.E).
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal ordenó dejar sin efecto las actuaciones realizadas posteriormente al 09 de diciembre de 2010, por lo que instó a la representación judicial de la parte actora a señalar nuevo domicilio de las ciudadanas LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZÓN y LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, parte codemandada, a los fines de realizar la citación personal de las mismas, o en su defecto cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero de junio de 2011, se ordenó librar Cartel de Citación a la parte codemandada ciudadanas LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZÓN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. E.-84.286.863, en su carácter de prestataria, y a LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.045.030, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha.
El día 20 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de julio de 2011, se dejó constancia de haberse fijado el cartel librado a la parte demandada en la cartelera del tribunal, cumpliéndose así todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.861, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciere ante este Juzgado segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, a objeto de que aceptare o se excusare del cargo para el cual fue designado y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó desglosar la boleta de notificación dirigida a la abogada Genoveva Monedero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.861, y su remisión a la unidad de alguacilazgo a los fines de su práctica, conforme a pedimento de la parte actora.
El día 5 de diciembre de 2011, la abogada Genoveva Monedero, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
El día 16 de diciembre de 2011, consignados como fueron los fotostatos necesarios, se libró compulsa dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Genoveva Monedero.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Genoveva Monedero, a los fines de practicar su citación, por cuanto el Alguacil Felwil Campos consignó la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial por falta de impulso.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar la dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Genoveva Monedero, ya que habían transcurrido más de 45 días sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal para su práctica.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Genoveva Monedero, a los fines de practicar su citación.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar la dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Genoveva Monedero, ya que habían transcurrido más de 45 días sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal para su práctica.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Genoveva Monedero, a los fines de practicar su citación, previa solicitud de la parte actora.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2014, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar la dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Genoveva Monedero, ya que habían transcurrido más de 30 días sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal para su práctica.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Genoveva Monedero, a los fines de practicar su citación, previa solicitud de la parte actora.
En este estado, el día 7 de abril de 2014, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Genoveva Monedero.
En fecha 9 de abril de 2014, la abogada Genoveva Monedero, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada, ciudadanas Lesvia Cecilia Nieves de Garzón y Luz Adriana Mateus Aldana.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de bolívares, alegando la parte actora, que en fecha 23 de Enero de 2007, dio en préstamo a la ciudadana LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZON, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (B. 56.475,00), los cuales pagaría mediante treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, las cuales comenzarían a correr a los treinta días siguientes a la liquidación del préstamo, lo cual señala la actora ocurrió el día 23 de Enero de 2007, fijándose las mensualidades en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.214,70) y pactándose que el capital devengaría intereses a la tasa del (24,50%) anual; y que para garantizar el cumplimiento de la obligación de la deudora principal, la ciudadana LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora. Señala la actora, que la demandada, solo abonó a la deuda la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 29.341,00), adeudando para la fecha de la presentación de la demanda, la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 26.733,17) por concepto de capital; la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES C0N 90/100 (Bs. 7.699,90) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 23 de Noviembre de 2008 hasta el 25 de Enero de 2010; la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 886,65) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 23 de Diciembre de 2008 hasta el 25 de Enero de 2010. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la litis contestación, negó y rechazó que conste de contrato de préstamo de fecha 23 de Enero de 2007, acompañado al libelo de la demanda, que BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A; le haya dado en préstamo a LESVIS CECILIA NIEVES DE GARZON, la mencionada suma de dinero; negó así mismo, que se haya comprometido a devolver el préstamo en un plazo de 36 meses, que se hayan pactado las cuotas señaladas en el libelo, negó así mismo, que la ciudadana LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, se haya constituido en fiadora solidaria y principal pagadora, en el mismo documento. Negó que la liquidación del préstamo se hubiere efectuado en fecha 23 de Enero de 2007, que solo haya abonado a la deuda la suma señalada en el libelo, negando además las sumas señaladas en el libelo tanto por concepto de capital como de intereses tanto compensatorios como moratorios. Así las cosas, corresponde a la parte actora, la carga de probar la existencia de la obligación principal, así como la de la fiadora; igualmente, el abono en cuenta o liquidación del préstamo y las sumas adeudadas tanto por concepto de capital como de intereses, quedando en estos términos trabada la litis.
La parte actora produjo acompañando al libelo, un documento privado simple, supuestamente suscrito por la deudora principal y la fiadora, el cual es un formato pre-impreso, donde, al final, se identifica a la prestataria y a la fiadora, señalándose la suma dada en préstamo, los intereses que devengaría, las cuotas mensuales, el cual negó la representación judicial de las demandadas que tales obligaciones constaran en dicho instrumento privado simple, el cual además no fue promovido por la parte actora durante el lapso probatorio; produjo la actora además un estado de cuenta al 25 de Enero de 2010, donde no se indica de donde proviene la deuda que allí se señala, el cual además fue rechazado por la representación judicial de la demandada. No produjo la actora probanza alguna, de la liquidación del alegado préstamo, ni señala en cual cuenta fue acreditado el préstamo, ni prueba de las cantidades abonadas a la deuda. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, considera quien aquí suscribe, que no puede prosperar en derecho la pretensión deducida por no existir prueba de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de bolívares instauró BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra las ciudadanas LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZON y LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Mayo de 2014. Años: 154º y 255º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.