REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2013-001523
PARTE ACTORA: ENNIO MANUEL STEVENSON VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-287.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO E. y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548 y 65.168 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.078.343.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
El día 7 de octubre de 2013, los Abogados JESÚS ESCUDERO E. y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548 y 65.168 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENNIO MANUEL STEVENSON VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-287.017, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda por desalojo, incoado contra al ciudadano, ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.078.343.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano, ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la compulsa y aperturado el respectivo cuaderno de medidas en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando sin firmar la respectiva compulsa.
El día 25 de noviembre de 2013, el Abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2013, se admitió la reforma de la demanda a través de los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano, ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para el acto de contestación a la demanda y su reforma.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la compulsa en fecha19 de diciembre de 2013.
En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Felwil Campos alguacil adscrito a este Circuito Judicial, suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de citación librada al ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, debidamente firmado.
Encontrándose la presente causa, en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones:
Esta sentenciadora observa que la parte demandada, fue citada personalmente en fecha 9 de Abril de 2014, dejando de ello constancia, el ciudadano Alguacil, en fecha 14 de Abril de 2014; por lo que la contestación a la demanda, debió efectuar en fecha 22 de Abril de 2014, esto es, al segundo día de despacho a la constancia en autos de la citación, pero el demandado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a contestar la demanda, operando así el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
El no haber dado contestación a la demanda, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, teniendo el demandado que probar en contra de los hechos alegados por el actor en el libelo, ya que al no contestarse la demanda, se tienen por admitidos los hechos alegados en la demanda, esto es, que el demandante, en fecha 18 de Mayo de 2011, dio en arrendamiento al demandado, el inmueble constituido por una oficina distinguida como Área de Oficinas D-1, del Sector Suroeste del Piso 18, del Edificio Torre Phelps, ubicado frente a la Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la existencia de la deuda que por concepto de cuotas insolutas de condominio, a favor de ADMINISTRADORA ELITE, C.A; que el contrato se celebró por un periodo de seis meses, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, que el canon de arrendamiento era por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que el arrendatario, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2012.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió prueba alguna, al no haber probado la demandada nada que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, se ha configurado el segundo supuesto para que opere la confesión ficta, requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte del demandado de pagar los cánones de arrendamiento, solicitando una indemnización por el equivalente al canon de arrendamiento dejado de percibir desde el mes de Junio de 2012, hasta la fecha, en la que se produzca la entrega del inmueble; pretensión que no es contraria a derecho, ni al orden público y las buenas costumbres, sino que por el contrario es amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que opera el tercer supuesto concurrente requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la CONFESION FICTA. ASI SE DECLARA.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ENNIO MANUEL STEVENSON VARGAS, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMMIENTO, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de Mayo de 2011, entre ENNIO MANUEL STEVENSON VARGAS y ANTONIO JOSE LUGO FLORES, el cual tuvo por objeto una oficina distinguida como Área de Oficinas D-1, del Sector Suroeste del Piso 18, del Edificio Torre Phelps, ubicado frente a la Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar completamente libre de personas y bienes, y sin plazo alguno el inmueble constituido por una oficina distinguida como Área de Oficinas D-1, del Sector Suroeste del Piso 18, del Edificio Torre Phelps, ubicado frente a la Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TECERO: Se condena al demandado a pagar al actor, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, contados a partir del mes de junio de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204 y 155º.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la Presente decisión
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