REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2014-000167



PARTE ACTORA: TALLERES ZARE, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 8, Tomo 47-A el 20 de marzo de 1973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017.
PARTE DEMANDADA: COSME RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
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Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JESUS NOVAS BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.170.956, actuando en su condición de Administrador de la sociedad mercantil TALLERES ZARE, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 8, Tomo 47-A el 20 de marzo de 1973, asistido por el Abogado LUIS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el número ocho (8) situado dentro del inmueble donde funcionan los Talleres Zare, ubicado en la calle Este 18, entre las esquinas de Las Piedras y El Venado, frente al edificio RESIDENCIAS LAS PIEDRAS, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 6 de febrero de 2014, se ADMITIÓ la demanda interpuesta, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano COSME RANGEL, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, todo ello con el objeto de que dieran contestación a la demanda interpuesta en sus contra.
En fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano COSME RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 2.846.541.-
En fecha 6 de marzo de 2014, comparece ante este Tribunal el Abogado PEDRO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano COSME RANGEL, y consignó Escrito de Contestación a la Demanda y reconvención.
En fecha 10 de marzo de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado LUIS MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, y consigno Escrito de Oposición de Reconvención. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual, se inadmitió la reconvención de la demanda presentada el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano COSME RANGEL.
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a fin que remitan la información requerida.
En fecha 7 de abril de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó por medio de diligencia, firmado y sellado, oficio como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, COORDINADOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI).
En fecha 10 de abril de 2014, se dio por recibido el oficio Nº OCCAI-0004-2014, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual remite informe sobre el ciudadano COSME RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.541, en cuanto a si efectuó consignaciones y en su monto en Bolívares. En esa misma fecha se recibió Escrito de Informes, presentado por el Abogado LUÍS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de subarrendamiento, celebrado entre TALLERES ZARE, S.R.L; y el ciudadano COSME RANGEL, contrato de consta de instrumento autenticado, producido en copia acompañando el libelo, la cual no fue impugnada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por fidedigna. Alega la parte actora que en fecha 16 de Noviembre de 1995, dio en arrendamiento al demandado el local por un año prorrogable, que el arrendatario, a partir del año 2000, comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la suma de VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (23,59), lo cual hizo hasta el mes de Febrero de 2012; que en Abril de 2012, el Juzgado de Consignaciones Arrendaticias fue cerrado ; que en fecha 22 de Mayo de 2013, se creó la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, para locales comerciales, la cual comenzó a funcionar el 5 de Agosto de 2013; y que no obstante la apertura de esta oficina el sub-arrendatario, no efectuó consignaciones adeudando veintidós (22) meses de arrendamiento; por lo que solicita la resolución del contrato. Por su parte la representación judicial del demandado en la contestación de la demanda, señala que no es cierto que la actora le haya arrendado un local a su representado, que lo que le alquiló fue una habitación de tres metros de largo por tres de ancho, sin baño ni agua y que las pensiones de arrendamiento han sido consignadas. Señala que la actora no indica haber cumplido con los trámites previstos en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, señalando además que el actor incurrió en inepta acumulación de pretensiones, señalando que los honorarios profesionales se reclaman mediante procedimiento especial.

Como punto previo al fondo, este Tribunal, se pronunciará sobre la inepta acumulación de pretensiones, alegada por el demandado, se observa que en el libelo, la parte actora deduce como pretensión la resolución del contrato de arrendamiento, con la consiguiente entrega material del bien arrendado, y solicita se condene en costas a la parte demandada con los honorarios de abogado; solicitar la condena en costas no es una pretensión acumulada, es una consecuencia procesal de todo proceso, el cual todo demandante aspira ganar y siempre se pide la condena en costas, en este caso pidió condena en costas y honorarios de abogado, los cuales van incluidos en las costas procesales, no indica la parte actora pretensión alguna en particular respecto a los honorarios, sino que sencillamente pide que se condene al demandado a pagarlos, por lo que quien aquí suscribe, considera que no hay tal acumulación indebida de pretensiones, pues no se están intimando honorarios profesionales, por lo que se declara sin lugar esta defensa.

En cuanto al fondo de lo controvertido, la parte actora señala en su libelo, que el objeto del contrato es un local ubicado dentro del local donde funcionan los talleres Zare; en el documento autenticado que cursa en autos, como instrumento fundamental, contentivo del contrato de sub-arrendamiento, las partes indican que se trata de un local y que estaba destinado a la realización de trabajos manuales, de artesanía y similares, documento autenticado, que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena prueba de las declaraciones de las partes, por lo que la parte demandada, tenía la carga de probar su alegato de que es una vivienda, no probando nada al respecto durante el lapso probatorio, por lo que queda claramente establecido que se trata de un local comercial.

La parte actora promovió copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, efectuadas por la parte demandada a favor de la actora, donde se evidencia que los últimos cánones de arrendamiento fueron depositados en el mes de Marzo de 2012; la parte actora promovió prueba de informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), para que informe si el ciudadano COSME RANGEL, esta efectuando consignaciones favor de la actora, y dicha oficina respondió que no aparece consignación alguna efectuada por COSME RANGEL. Por su parte, el demando que era quien tenía la carga de probar su solvencia en el pago de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció actividad probatoria alguna, por lo que plenamente probada como lo esta la existencia de la relación arrendaticia y no habiendo demostrado el demandado haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insólutos por la parte actora, debe prosperar en derecho la pretensión resolutoria.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento instaurada por TALLERES ZARE, S.R.L contra el ciudadano COSME RANGEL, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de sub-arrendamiento celebrado entre TALLERES ZARE. S.R.L y el ciudadano COSME RANGEL, el cual fue celebrado en fecha 16 de Noviembre de 1995, segùn consta de instrumento autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el NO 58, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que tuviera por objeto un local comercial con una superficie de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 mts2) ubicado dentro del inmueble donde funcionan los Talleres Zare, S.R.L, con puerta al exterior, ubicado entre las Esquinas de Venado y Piedras, Parroquia Santa Rosalía, distinguido con el No 8.
SEGUNDO: Se condena al demandado, a entregar a la actora, completamente libre de personas y bienes y sin plazo alguno, el inmueble identificado en el particular anterior.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOS (2) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.