REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-0001388
SOLICITANTES: LUISA DEL VALLE SUAREZ MARQUEZ y ARMANDO ALFREDO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.957.113 y V- 8.842.802 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.411.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos LUISA DEL VALLE SUAREZ MARQUEZ y ARMANDO ALFREDO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.957.113 y V-8.842.802 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.411, quienes solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de julio de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta Nº 77, la cual se anexa en copia certificada, expedida por dicho organismo, en fecha 1 de abril de 2013, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Veracruz a Santa Bárbara, Casa Nº 33-06, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes gananciales durante la comunidad conyugal.
Que desde el día 23 de noviembre de 2006, es decir hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de febrero de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 20-03-2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 14/05/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 23 de noviembre de 2006, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha.
De lo antes señalado, se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUISA DEL VALLE SUAREZ MARQUEZ y ARMANDO ALFREDO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.957.113 y V- 8.842.802 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 30 de julio de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta Nº 77 emitida por esa dependencia, la cual corre inserta a los autos en copia certificada.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
El Secretario,
Abg. EDWIN DIAZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. EDWIN DIAZ
AGG/ED/victor.-
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